Art. 6
Clasificación e identificación
En vigor desde 10 dic 2008
Artículo 6
Clasificación e identificación
1. La clasificación e identificación a que se hace referencia en el anexo V, letra A(V), del Reglamento (CE) no 1234/2007, se llevará a cabo en el propio matadero.
2. La clasificación, identificación y pesaje de una canal se llevará a cabo, a más tardar, una hora después de que el animal haya sido degollado.
Sin embargo, en los casos en los que las técnicas de clasificación automatizada a que se hace referencia en el artículo 9 no sirven para clasificar las canales, la clasificación e identificación de esas canales se llevará a cabo el día del sacrificio.
3. La identificación de las canales se llevará a cabo mediante una marca que indique la categoría y la clase de conformación y de estado de engrasamiento a que se hace referencia en el anexo V, letras A(II) y A(III), del Reglamento (CE) no 1234/2007, respectivamente.
El marcado deberá realizarse mediante estampillado en la superficie exterior de la canal con tinta indeleble no tóxica según un procedimiento autorizado por las autoridades competentes; las letras y cifras deberán tener, por lo menos, dos centímetros de altura.
Las marcas se fijarán sobre los cuartos traseros al nivel del solomillo bajo, a la altura de la cuarta vértebra lumbar y sobre los cuartos delanteros al nivel del pecho, a una distancia de 10 a 30 centímetros de la hendidura del esternón. No obstante, los Estados miembros podrán determinar otros puntos de aplicación en cada cuarto siempre que informen previamente de ello a la Comisión.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) no 1669/2006 de la Comisión (14), y en el anexo I, punto I(a), del Reglamento (CE) no 826/2008 de la Comisión (15), los Estados miembros podrán autorizar la sustitución del marcado por un etiquetado que se efectuará en las siguientes condiciones:
a)
solamente los establecimientos autorizados que procedan al sacrificio de los animales podrán disponer de etiquetas y colocarlas; la dimensión de estas no podrá ser inferior a 50 cm2;
b)
las etiquetas deberán indicar, además de los datos previstos en el apartado 3, el número de autorización del matadero, el número de identificación o de sacrificio del animal, la fecha de sacrificio, el peso de la canal y, en su caso, que la clasificación se ha realizado utilizando técnicas de clasificación automatizada;
c)
las indicaciones a que se refiere la letra b) deberán ser perfectamente legibles y no se permitirá alteración alguna, excepto si aparece claramente marcada en la etiqueta y se efectúa bajo la supervisión de las autoridades competentes y bajo las condiciones prácticas determinadas por ellas;
d)
las etiquetas deberán ser imposibles de falsificar, indestructibles y estar fijadas sólidamente en cada cuarto en los lugares definidos en el apartado 3, párrafo tercero.
Si la clasificación se lleva a cabo utilizando las técnicas de clasificación automatizada a que se hace referencia en el artículo 11, el empleo de las etiquetas será obligatorio.
5. Ni el marcado ni el etiquetado a que se refieren los apartados 3 y 4 deberán retirarse antes del deshuesado de los cuartos.
6. La categoría se indicará de conformidad con el anexo V, letra A(II), del Reglamento (CE) no 1234/2007, y las disposiciones del artículo 2, apartados 3 y 4, del presente Reglamento.
La indicación de subclases o, en su caso, la división de las categorías por edad se efectuarán mediante símbolos distintos de los utilizados para la clasificación.
7. Las obligaciones relacionadas con la identificación de las canales, previstas en los apartados 3 a 6, no se aplicarán a los establecimientos autorizados que procedan ellos mismos al deshuesado de la totalidad de las canales obtenidas.
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