Art. 39
Medidas que han de adoptar los Estados miembros
En vigor desde 10 dic 2008
Artículo 39
Medidas que han de adoptar los Estados miembros
1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias:
a)
para cerciorarse de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento;
b)
para cerciorarse de la exactitud de los precios comunicados de conformidad con el artículo 17, apartado 1, el artículo 27, apartado 1, y el artículo 34, apartado 2, del presente Reglamento;
c)
para sancionar las posibles infracciones como, en particular, la falsificación y el uso fraudulento de sellos y etiquetas o la clasificación efectuada por personal no autorizado.
2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas a que se hace referencia en el apartado 1 tan pronto como sea posible.
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