Art. 38 · Comité de control comunitario

Art. 38

Comité de control comunitario

En vigor desde 10 dic 2008
Artículo 38 Comité de control comunitario 1.   El comité de control comunitario contemplado en el artículo 42, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, en lo sucesivo denominado «el comité», será el encargado de efectuar comprobaciones sobre el terreno referentes: a) a la aplicación de las disposiciones relativas al modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno y ovino; b) al registro de precios de mercado de conformidad con dichos modelos de clasificación; c) a la clasificación, identificación y marcado de productos en el marco de las compras en régimen de intervención pública en el sector de la carne de vacuno contempladas en el artículo 6, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 1234/2007. 2.   El comité estará compuesto como máximo por: a) tres expertos de la Comisión, uno de los cuales estará encargado de la presidencia del comité; b) un experto del Estado miembro de que se trate; c) ocho expertos de otros Estados miembros. Los Estados miembros designarán a los expertos basándose en su independencia y en su competencia, en particular en materia de clasificación de las canales y de registro de los precios de mercado y de la naturaleza específica del trabajo que haya que realizar. Tales expertos no deberán utilizar en ningún caso para fines personales ni divulgar las informaciones obtenidas con motivo de los trabajos del comité. 3.   Las comprobaciones se efectuarán en los mataderos, mercados de carne, centros de intervención, centros de cotización y servicios centrales y regionales competentes para la aplicación de las disposiciones contempladas en el apartado 1. 4.   Las comprobaciones se realizarán a intervalos periódicos en los Estados miembros y su frecuencia podrá variar, en particular, según el volumen relativo de producción de carne de vacuno y de ovino en los Estados miembros visitados o los problemas relacionados con la aplicación de los modelos de clasificación. La Comisión, previa consulta a los Estados miembros, establecerá el programa de visitas de comprobación. Podrán participar en las comprobaciones representantes del Estado miembro visitado. Cada Estado miembro organizará las visitas que hayan de realizarse en su territorio basándose en las los requisitos formulados por la Comisión. Con tal objeto, el Estado miembro remitirá, treinta días antes de la visita, el programa detallado de las visitas de comprobación propuestas a la Comisión, que podrá solicitar modificaciones del programa. La Comisión informará a los Estados miembros, con la mayor antelación posible antes de cada visita, del programa y del desarrollo de la misma. 5.   Al finalizar cada visita, los miembros del comité y los representantes del Estado miembro visitado se reunirán con objeto de evaluar los resultados de la misma. Los miembros del comité extraerán las conclusiones de la visita en lo que se refiere a los puntos contemplados en el apartado 1. El presidente del comité elaborará un informe referente a las comprobaciones efectuadas que recoja las conclusiones contempladas en el párrafo primero. El informe se enviará tan pronto como sea posible al Estado miembro inspeccionado y, posteriormente, a los demás Estados miembros. Cuando el informe a que se refiere el párrafo segundo recoja deficiencias en los distintos ámbitos de actividad que hayan sido objeto de la comprobación o haga recomendaciones con vistas a mejorar el funcionamiento de las actividades, los Estados miembros informarán a la Comisión de todos los cambios previstos o realizados a más tardar tres meses después de la fecha en la que se haya transmitido el informe. 6.   Los gastos de viaje y de estancia de los miembros del comité serán sufragados por la Comisión de acuerdo con las normas aplicables al reembolso de los gastos de viaje y de estancia de las personas ajenas a la Comisión y requeridas por esta en calidad de expertos.
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