Art. 32 · Controles sobre el terreno

Art. 32

Controles sobre el terreno

En vigor desde 10 dic 2008
Artículo 32 Controles sobre el terreno 1.   La actuación de los clasificadores mencionados en el artículo 31, así como la clasificación e identificación de las canales en los establecimientos participantes, será controlada sobre el terreno, de manera imprevista, por un organismo nombrado por el Estado miembro e independiente de las entidades de clasificación y los establecimientos participantes. Sin embargo, el requisito de ser independiente de las entidades de clasificación no será de aplicación si la propia autoridad competente lleva a cabo tales controles. Cuando el organismo encargado de los controles no dependa de un organismo público, los controles contemplados en el párrafo primero deberán llevarse a cabo bajo la supervisión física de un organismo público en las mismas condiciones y al menos una vez al año. Este último será informado periódicamente de los resultados de las actividades del organismo encargado de la realización de los controles. 2.   Estos controles se realizarán al menos una vez por trimestre en todos los establecimientos participantes que sacrifiquen y clasifiquen 80 ovejas o más semanalmente como media anual. Cada control deberá afectar como mínimo a 40 canales, seleccionadas aleatoriamente. Sin embargo, en los establecimientos participantes que sacrifiquen menos de 80 ovejas semanalmente como media anual, los Estados miembros determinarán la frecuencia de los controles y el número mínimo de canales que han de someterse a control sobre la base de su análisis de riesgos, teniendo especialmente en cuenta el número de sacrificios de ovejas en los mataderos de que se trate y los resultados de los controles anteriores en estos mataderos.
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