Art. 26
Precio medio comunitario
En vigor desde 10 dic 2008
Artículo 26
Precio medio comunitario
1. La media del precio de mercado comunitario de las canales de porcino a que se refieren los artículos 17 y 37 del Reglamento (CE) no 1234/2007 se determinará a partir de los precios de entrada en el matadero, sin el impuesto sobre el valor añadido, pagados a los proveedores de cerdos vivos.
2. Los precios fijados de conformidad con el apartado 1 incluirán el valor de los despojos sin transformar y se expresarán por cada 100 kilogramos de canales en frío de porcino:
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presentadas de conformidad con la presentación de referencia establecida en el anexo V, letra B(III), párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1234/2007, y
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pesadas y clasificadas en la cadena del matadero y tras haber convertido el peso registrado en peso de la canal en frío según los métodos establecidos en el artículo 22 del presente Reglamento.
3. Para el cálculo del precio de mercado comunitario contemplado en el apartado 1, los precios registrados en cada Estado miembro se ponderarán utilizando coeficientes que reflejen el tamaño relativo del censo porcino de cada Estado miembro.
Los coeficientes a que se hace referencia en el párrafo primero se determinarán a partir del número de porcinos contados a principios de diciembre de cada año, de conformidad con la Directiva 93/23/CEE del Consejo (16).
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