Art. 24 · Controles sobre el terreno

Art. 24

Controles sobre el terreno

En vigor desde 10 dic 2008
Artículo 24 Controles sobre el terreno 1.   La clasificación, pesaje y marcado de las canales de porcino en los establecimientos referidos en el artículo 20 serán controlados sobre el terreno de manera imprevista por un organismo independiente de las entidades de clasificación y de los establecimientos. Sin embargo, el requisito de ser independiente de las entidades de clasificación no será de aplicación si la propia autoridad competente lleva a cabo tales controles. 2.   Los controles se realizarán al menos dos veces por trimestre en todos los establecimientos autorizados que sacrifiquen 200 cerdos o más semanalmente como media anual. Sin embargo, los Estados miembros determinarán la frecuencia de los controles para los establecimientos autorizados que sacrifiquen menos de 200 cerdos semanales como media anual. 3.   Para la aplicación de las disposiciones contempladas en los apartados 1 y 2, los Estados miembros: a) determinarán el ámbito de los controles sobre la base de su análisis de riesgos, teniendo especialmente en cuenta el número de sacrificios de porcinos en los mataderos en cuestión y los resultados de los controles anteriores en dichos mataderos; b) notificarán a la Comisión las medidas que hayan tomado para aplicar dichas disposiciones antes del 1 de julio de 2009, a más tardar, y posteriormente, en un plazo de un mes después de que se hayan producido cambios de la información que haya que notificar. 4.   Cuando el organismo encargado de los controles no dependa de un organismo público, los controles contemplados en los apartados 1 y 2 deberán llevarse a cabo bajo la supervisión física de un organismo público en las mismas condiciones y al menos una vez al año. Este último será informado periódicamente de los resultados de las actividades del organismo encargado de la realización de los controles.
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