Art. 23 · Contenido de carne magra de las canales de porcino

Art. 23

Contenido de carne magra de las canales de porcino

En vigor desde 10 dic 2008
Artículo 23 Contenido de carne magra de las canales de porcino 1.   A los fines de la aplicación del anexo V, letra B(IV), del Reglamento (CE) no 1234/2007, el contenido de carne magra de una canal de porcino será la proporción entre: — el peso del conjunto de los músculos rojos estriados, siempre que puedan separarse con un cuchillo, y — el peso de la canal. El peso total de los músculos rojos estriados se obtiene, bien mediante la disección total o parcial de la canal, bien mediante una combinación de disección total o parcial con un método rápido nacional basado en métodos estadísticos probados adoptados de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007. La disección referida en el párrafo segundo también podrá sustituirse por la evaluación del porcentaje de carne magra mediante una disección total con un aparato de tomografía informatizado, a condición de que los resultados de disección sean comparativamente satisfactorios. 2.   El método estadístico estándar para evaluar el contenido de carne magra de las canales de porcino autorizado como método de clasificación en la acepción del anexo V, letra B(IV), del Reglamento (CE) no 1234/2007 será, bien la técnica de mínimos cuadrados ordinarios, bien el procedimiento de rango reducido, aunque también podrán utilizarse otros métodos estadísticos probados. El método se basará en una muestra representativa de la producción nacional o regional de la carne de porcino de que se trate, consistente al menos en 120 canales cuyo contenido de carne magra se haya determinado con arreglo al método de disección fijado en el anexo IV del presente Reglamento. Si se utilizan múltiples métodos de muestreo, la referencia se calculará a partir de un número mínimo de 50 canales con una precisión por lo menos igual a la obtenida con la aplicación del método estadístico estándar a una muestra de 120 canales según el procedimiento descrito en el anexo IV. 3.   Solo se autorizarán los métodos de clasificación para los que el error cuadrático medio de predicción (RMSEP), calculado mediante una técnica de validación cruzada integral, o mediante la validación del conjunto de prueba de una muestra representativa de al menos 60 canales, sea inferior a 2,5. Además, todo valor aberrante se incluirá en el cálculo del RMSEP. 4.   Los Estados miembros informarán a la Comisión, mediante un protocolo, sobre los métodos de clasificación que desean que se autoricen para su aplicación en su territorio, junto con la descripción de la prueba de disección y la indicación de los principios en los que se basan tales métodos y de las ecuaciones utilizadas para evaluar el porcentaje de carne magra. El protocolo deberá tener dos partes e incluir los elementos contemplados en el anexo V. La parte 1 del protocolo se presentará a la Comisión antes del comienzo de la prueba de disección. La aplicación de los métodos de clasificación en el territorio de un Estado miembro se autorizará según el procedimiento previsto en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 sobre la base del protocolo. 5.   La aplicación de los métodos de clasificación deberá corresponder en todos los detalles a la descripción incluida en la Decisión comunitaria de autorización.
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