Art. 22 · Peso de la canal

Art. 22

Peso de la canal

En vigor desde 10 dic 2008
Artículo 22 Peso de la canal 1.   A los fines de la aplicación del artículo 42, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, el peso corresponderá al peso de la canal en frío presentada según lo dispuesto en el anexo V, letra B(III), de dicho Reglamento. 2.   La canal se pesará en el plazo más breve posible después del sacrificio y, a más tardar, 45 minutos después de que el cerdo haya sido degollado. El peso de la canal en frío corresponderá al peso en caliente registrado de conformidad con el párrafo primero, menos un 2 %. Si, en un matadero determinado, el plazo de 45 minutos entre el degollado y el pesaje del cerdo no puede respetarse de forma general, las autoridades competentes del Estado miembro afectado podrán autorizar que se sobrepase dicho plazo, con la condición de que la deducción del 2 % contemplada en el párrafo segundo se reduzca 0,1 puntos por cada cuarto de hora adicional, o parte de él, que transcurra. 3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el peso de la canal en frío podrá calcularse mediante una reducción en valor absoluto según un baremo de depreciación fijado de antemano por los Estados miembros, de conformidad con las características de sus censos de porcino y notificado a la Comisión. La utilización de tal baremo se autorizará de conformidad con el procedimiento referido en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, siempre que las depreciaciones previstas por clase de peso correspondan, en la medida de lo posible, a las reducciones que resultan de los apartados 1 y 2.
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