Art. 18
Precios medios comunitarios
En vigor desde 10 dic 2008
Artículo 18
Precios medios comunitarios
1. Respecto a una categoría dada:
a)
el precio medio comunitario de cada una de las clases de conformación y de estado de engrasamiento enumeradas en el artículo 14, apartado 1, será la media ponderada de los precios nacionales de mercado registrados para esa clase; la ponderación se basará en la proporción existente entre los sacrificios efectuados en cada Estado miembro para esa clase y los sacrificios comunitarios totales de esa clase;
b)
el precio medio comunitario de cada clase de conformación será la media ponderada de los precios medios comunitarios de las clases de estado de engrasamiento que constituyen esa clase de conformación; la ponderación se basará en la proporción existente entre los sacrificios de cada clase de estado de engrasamiento y los sacrificios totales de esa clase de conformación efectuados en la Comunidad;
c)
el precio medio comunitario será la media ponderada de los precios medios comunitarios mencionados en la letra a); la ponderación se basará en la proporción existente entre los sacrificios de cada clase a que se refiere la letra a) y los sacrificios comunitarios totales de la categoría.
2. El precio medio comunitario del conjunto de las categorías será la media ponderada de los precios medios a que se refiere el apartado 1, letra c). La ponderación se basará en la proporción existente entre cada categoría y los sacrificios totales de bovinos pesados realizados en la Comunidad.
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