Art. 16
Cálculo de los precios semanales
En vigor desde 10 dic 2008
Artículo 16
Cálculo de los precios semanales
1. Los precios registrados de conformidad con el artículo 15 en el período comprendido entre el lunes y el domingo:
a)
serán comunicados, por escrito o por vía electrónica, a la autoridad competente del Estado miembro en cuestión por el responsable del matadero o por la persona física o jurídica pertinente, a más tardar, a la hora fijada por el Estado miembro, o
b)
a elección del Estado miembro, se pondrán a disposición de la autoridad competente de este último en el matadero o en los locales de la persona física o jurídica.
No obstante, cuando un Estado miembro haya creado un comité para determinar los precios de una región y sus miembros representen por igual a los compradores y los vendedores de vacuno pesado y sus canales, siendo el presidente un representante de la autoridad competente, ese Estado miembro podrá disponer que los precios y los datos se envíen directamente al presidente del comité de la región pertinente. Cuando el Estado miembro no lo disponga, la autoridad competente los enviará al presidente de dicho comité. El presidente se cerciorará de que el origen de cada precio no pueda identificarse cuando se comunique a los miembros del comité.
2. Los precios comunicados serán los precios medios de cada clase.
3. Todo matadero o persona física o jurídica mencionada en el artículo 15, apartado 1, párrafo primero, que abone a los proveedores de bovinos pesados o de sus canales importes suplementarios que no se hayan tenido en cuenta en los precios comunicados, notificará a la autoridad competente del Estado miembro del que dependa el último pago suplementario efectuado y el período al que se refiere. Posteriormente, comunicará al Estado miembro el importe de cualesquiera pagos suplementarios, cada vez que se efectúen estos.
4. La autoridad competente del Estado miembro determinará los precios medios regionales de cada una de las clases mencionadas en el artículo 14, apartado 1, basándose en los precios que se le comuniquen de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
Los comités a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, determinarán los precios medios regionales de cada una de las clases mencionadas en el artículo 14, apartado 1, basándose en los precios que se les comuniquen de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, y los notificarán a la autoridad competente del Estado miembro.
5. Tratándose de compras a tanto alzado, cuando las canales de un envío correspondan a lo sumo a tres clases de conformación consecutivas y a tres clases de estado de engrasamiento consecutivas de la misma categoría, se tendrá en cuenta, para la determinación de precios, con arreglo al apartado 4, el precio de la clase de conformación a la que pertenezca el mayor número de canales o, en caso de que estas se distribuyan por igual entre las diferentes clases, de la clase del medio, en caso de que exista. En los demás casos, no se tendrá en cuenta el precio.
No obstante, cuando las compras a tanto alzado representen menos del 35 % del total de sacrificios de vacuno pesado del Estado miembro en cuestión, este último podrá decidir que no se tengan en cuenta los precios de esas compras para los cálculos realizados con arreglo al apartado 4.
6. A continuación, la autoridad competente calculará un precio nacional inicial para cada clase ponderando los precios regionales, para tener en cuenta la importancia de los sacrificios en la región a la que se refieren los precios de la categoría en cuestión con respecto al número total de sacrificios del Estado miembro correspondientes a esa categoría.
7. La autoridad competente corregirá el precio nacional inicial por clase a que se refiere el apartado 6:
a)
para tener en cuenta cada uno de los elementos mencionados en el artículo 13 en caso de que esa corrección no se haya efectuado aún;
b)
para cerciorarse de que el precio se calcula sobre la base del peso de la canal en frío, según lo dispuesto en el artículo 13, apartado 2, párrafo segundo;
c)
para tener en cuenta los pagos suplementarios efectuados a que se refiere el apartado 3, si la corrección supusiera al menos el 1 % del precio de la clase en cuestión.
Al efectuar la corrección mencionada en la letra c), la autoridad competente dividirá los pagos suplementarios totales efectuados en relación con el sector de la carne de vacuno en el Estado miembro de que se trate durante el ejercicio financiero anterior, por la producción anual total de vacuno pesado expresada en toneladas cuyos precios se comunican.
8. Cuando, según el dictamen de la autoridad competente del Estado miembro, los precios que se le comuniquen:
a)
se refieran a un número insignificante de canales, dicha autoridad no tendrá en cuenta esos precios;
b)
parezcan poco fiables, solo los tendrá en cuenta cuando se haya cerciorado de que son fiables.
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