Art. 11
Controles sobre el terreno
En vigor desde 10 dic 2008
Artículo 11
Controles sobre el terreno
1. La actuación de los clasificadores mencionados en el artículo 8, así como la clasificación e identificación de las canales en los establecimientos comprendidos en el anexo V, letra A(V), del Reglamento (CE) no 1234/2007, serán comprobadas sobre el terreno, de manera imprevista, por un organismo independiente de las entidades de clasificación y los establecimientos.
Sin embargo, el requisito de ser independiente de las entidades de clasificación no será de aplicación si la propia autoridad competente lleva a cabo tales controles.
2. Los controles se realizarán al menos dos veces por trimestre en todos los establecimientos autorizados que sacrifiquen más de 75 bovinos pesados semanalmente como media anual. Cada control deberá afectar como mínimo a 40 canales, seleccionadas aleatoriamente.
Sin embargo, en los establecimientos autorizados que sacrifiquen 75 bovinos pesados o menos semanalmente como media anual, los Estados miembros determinarán la frecuencia de los controles y el número mínimo de canales que han de someterse a control sobre la base de su análisis de riesgos, teniendo especialmente en cuenta el número de sacrificios de bovinos pesados en los mataderos de que se trate y los resultados de controles anteriores en estos mataderos.
Los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas que hayan tomado para aplicar las disposiciones del párrafo segundo antes del 1 de julio de 2009, a más tardar, y posteriormente, en un plazo de un mes después de que se hayan producido cambios de la información que haya que notificar.
3. En todos los establecimientos autorizados que efectúen la clasificación utilizando técnicas de clasificación automatizada, deberán llevarse a cabo al menos seis controles cada tres meses durante los primeros doce meses a partir de la concesión de la autorización a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1. Posteriormente, deberán llevarse a cabo controles al menos dos veces cada tres meses en todos los establecimientos autorizados que clasifiquen las canales utilizando técnicas de clasificación automatizada. Cada control deberá afectar como mínimo a 40 canales, seleccionadas aleatoriamente. En los controles se comprobará, en particular:
a)
la categoría de la canal;
b)
la precisión de las técnicas de clasificación automatizada, utilizando para ello el sistema de puntos y límites mencionado en el anexo II, parte A3;
c)
la presentación de la canal;
d)
la calibración diaria, así como cualquier otro aspecto técnico de la clasificación automatizada que sea importante para garantizar que, mediante las técnicas de clasificación automatizada, puede obtenerse un grado de precisión cualitativamente equiparable al alcanzado durante el ensayo de certificación;
e)
los informes de control diarios a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 1, letra b).
4. Cuando el organismo encargado de los controles no dependa de un organismo público, los controles contemplados en los apartados 2 y 3 deberán llevarse a cabo bajo la supervisión física de un organismo público en las mismas condiciones y al menos una vez al año. Este último será informado periódicamente de los resultados de las actividades del organismo encargado de la realización de los controles.
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