Art. 1

Art. 1

En vigor desde 8 dic 2008
Artículo 1 1.   El presente Reglamento se aplicará a las importaciones en la Comunidad de los productos siderúrgicos que figuran en el anexo I originarios de la República de Kazajstán. 2.   Los productos siderúrgicos se clasificarán en grupos de productos según lo establecido en el anexo I. 3.   La clasificación de los productos enumerados en el anexo I se basará en la nomenclatura combinada (CN) establecida por el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (5). 4.   El origen de los productos mencionados en el apartado 1 se establecerá con arreglo a las normas vigentes en la Comunidad.
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