Art. 8 · Procedimiento para solicitar la inclusión en la lista de terceros países

Art. 8

Procedimiento para solicitar la inclusión en la lista de terceros países

En vigor desde 8 dic 2008
Artículo 8 Procedimiento para solicitar la inclusión en la lista de terceros países 1.   La Comisión examinará si procede incluir a un tercer país en la lista prevista en el artículo 7, previa recepción de una solicitud de inclusión presentada por el representante del tercer país interesado. 2.   La Comisión solo estará obligada a examinar las solicitudes de inclusión que cumplan las siguientes condiciones previas. La solicitud de inclusión se completará con un expediente técnico, que comprenderá toda la información necesaria para que la Comisión pueda cerciorarse de que los productos destinados a la exportación a la Comunidad cumplen las condiciones establecidas en el artículo 33, apartado 1, del Reglamento (CE) no 834/2007, a saber: a) información general sobre el desarrollo de la producción ecológica en el tercer país, productos producidos, zona cultivada, regiones productoras, número de productores, actividades de transformación de productos alimenticios que se lleven a cabo; b) una previsión de la naturaleza y cantidades de productos agrarios y alimenticios ecológicos destinados a la exportación a la Comunidad; c) las normas de producción aplicadas en el tercer país y una evaluación de su equivalencia con las normas aplicadas en la Comunidad; d) el régimen de control aplicado en el tercer país, incluidas las actividades de control y supervisión llevadas a cabo por las autoridades competentes del tercer país, así como una evaluación para determinar que su eficacia es equivalente a la del régimen de control aplicado en la Comunidad; e) la dirección de Internet u otras direcciones en que puede consultarse la lista de operadores sujetos al régimen de control, así como un punto de contacto en que pueda obtenerse fácilmente información sobre su certificación y las categorías de productos en cuestión; f) la información que el tercer país propone incluir en la lista a que se hace referencia en el artículo 7; g) el compromiso de cumplir las disposiciones del artículo 9; h) cualquier otra información que consideren pertinente el tercer país o la Comisión. 3.   Cuando examine una solicitud de inclusión en la lista de terceros países reconocidos, así como en todo momento después de la inclusión, la Comisión podrá solicitar cualquier otra información, incluida la presentación de uno o varios informes de examen in situ elaborados por expertos independientes. Además, sobre la base de una evaluación del riesgo y en caso de presuntas irregularidades, la Comisión podrá organizar un examen in situ a cargo de los expertos que designe a tal fin. 4.   La Comisión evaluará si el expediente técnico mencionado en el apartado 2 y la información indicada en el apartado 3 son satisfactorios, tras lo cual podrá decidir reconocer e incluir en la lista a un tercer país. La decisión se adoptará de conformidad con el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 37, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007.
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