Art. 18
Disposiciones transitorias sobre la lista de terceros países
En vigor desde 8 dic 2008
Artículo 18
Disposiciones transitorias sobre la lista de terceros países
Las solicitudes de inclusión de terceros países presentadas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 345/2008 antes del 1 de enero de 2009 se tratarán como solicitudes en virtud del artículo 8 del presente Reglamento.
La primera lista de países reconocidos incluirá a Argentina, Australia, Costa Rica, la India, Israel, Nueva Zelanda y Suiza. No contendrá los números de código a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, letra f), del presente Reglamento. Dichos números de código se añadirán antes del 1 de julio de 2010 mediante una actualización de la lista de conformidad con el artículo 17, apartado 2.
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