Art. 13 · Certificado de control

Art. 13

Certificado de control

En vigor desde 8 dic 2008
Artículo 13 Certificado de control 1.   El despacho a libre práctica en la Comunidad de una remesa de los productos a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 834/2007, importados de conformidad con el artículo 33 del mismo Reglamento, quedará supeditado: a) a la presentación de un certificado de control original a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate; b) a la comprobación de la remesa por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate y al visado del certificado de control de conformidad con el apartado 8 del presente artículo. 2.   El certificado de control original se extenderá de conformidad con el artículo 17, apartado 2, y con los apartados 3 a 7 del presente artículo, sobre la base del modelo y de las notas que figuran en el anexo V. La Comisión pondrá a disposición el modelo, las notas y las directrices a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 2, en el sistema informático de intercambio electrónico de documentos a que se hace referencia en el artículo 17. 3.   Solamente se aceptarán los certificados de control expedidos por: a) la autoridad o el organismo de control autorizados para expedir el certificado de control a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, en un tercer país reconocido con arreglo al artículo 8, apartado 4, o b) la autoridad o el organismo de control del tercer país que figuren en la lista respecto del tercer país de que se trate, reconocidos con arreglo al artículo 11, apartado 5. 4.   La autoridad u organismo responsable de la expedición del certificado de control solo podrá expedir dicho certificado y visar la declaración que figura en la casilla no 15 del mismo: a) tras haber comprobado toda la documentación pertinente a efectos de control y, más en concreto, el plan de producción de los productos en cuestión y los documentos de transporte y comerciales, y b) tras haber realizado una inspección material de la remesa o haber recibido una declaración explícita del exportador de que la remesa ha sido producida o ha sido objeto de una elaboración de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) no 834/2007; deberá verificar la credibilidad de tal declaración en función del riesgo. Además, deberá atribuir un número de serie a cada certificado expedido y llevar un registro de los certificados expedidos en orden cronológico. 5.   El certificado de control deberá redactarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad y cumplimentarse íntegramente, con excepción de los espacios reservados a los sellos y a las firmas, a máquina o en letras mayúsculas. El certificado de control se redactará en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de destino. Si lo juzgan necesario, las autoridades competentes del Estado miembro podrán solicitar la traducción del certificado de control a una de sus lenguas oficiales. Toda posible enmienda o tachadura no autorizada invalidará el certificado. 6.   Se expedirá un solo original del certificado de control. El primer destinatario o, cuando proceda, el importador podrá hacer una copia destinada a informar a las autoridades o a los organismos de control con arreglo a lo previsto en el artículo 83 del Reglamento (CE) no 889/2008. En la citada copia deberá constar de forma impresa o mediante estampillado la mención «COPIA» o «DUPLICADO». 7.   En el caso de los productos importados al amparo de las normas transitorias establecidas en el artículo 19 del presente Reglamento, será de aplicación lo siguiente: a) el certificado de control mencionado en el apartado 3, letra b), incluirá en su casilla no 16, al ser presentado según lo previsto en el apartado 1, la declaración de la autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la autorización con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19; b) la autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la autorización podrá delegar sus competencias, por lo que respecta a la declaración incluida en la casilla no 16, en la autoridad o el organismo de control que controle al importador con arreglo a las medidas de control establecidas en el título V del Reglamento (CE) no 834/2007, o en las autoridades definidas como autoridades competentes del Estado miembro; c) la declaración incluida en la casilla no 16 no será necesaria cuando: i) el importador presente un documento original, expedido por la autoridad competente del Estado miembro que haya concedido la autorización con arreglo a lo previsto en el artículo 19 del presente Reglamento, en el que se acredite que la remesa está amparada por esa autorización, o ii) la autoridad del Estado miembro que haya concedido la autorización según lo previsto en el artículo 19 aporte directamente a la autoridad responsable de verificar la remesa un justificante válido acreditativo de que dicha remesa está amparada por esa autorización; este procedimiento de información directa es facultativo para el Estado miembro que haya concedido la autorización; d) el documento justificativo previsto en la letra c), incisos i) y ii), contendrá la siguiente información: i) número de referencia de la autorización de importación y fecha de caducidad de la misma, ii) nombre y dirección del importador, iii) tercer país de origen, iv) los datos del organismo o autoridad que haya expedido la autorización y, cuando sea diferente, los del organismo o autoridad de control del tercer país, v) denominación de los productos. 8.   En el momento de la comprobación de una remesa, la autoridad competente del Estado miembro deberá visar en la casilla no 17 el original del certificado de control, que se devolverá a la persona que presentó el certificado. 9.   Al recibo de la remesa, el primer destinatario deberá cumplimentar la casilla no 18 del original del certificado de control con el fin de certificar que la recepción de la remesa ha tenido lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 889/2008. A continuación, el primer destinatario remitirá el certificado original al importador mencionado en la casilla no 11 del certificado, a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 834/2007, salvo en los casos en que el certificado deba adjuntarse aún a la remesa a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo. 10.   El certificado de control podrá extenderse por medios electrónicos, utilizándose para ello el método que el Estado miembro interesado haya puesto a disposición de las autoridades u organismos de control. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán exigir que el certificado de control electrónico lleve una firma electrónica avanzada, en la acepción del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7). En todos los demás casos, las autoridades competentes exigirán una firma electrónica que ofrezca garantías equivalentes en lo que se refiere a las funcionalidades atribuidas a una firma, aplicando las mismas normas y condiciones que las contempladas en las disposiciones de la Comisión sobre documentos electrónicos y digitalizados, establecidas en la Decisión no 2004/563/CE, Euratom (8).
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