Art. 8
En vigor desde 5 dic 2008
Artículo 8
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1301/2006, el solicitante solo podrá presentar una solicitud de certificado por número de orden y por semana. Si el mismo interesado presentare más de una solicitud, se rechazarán todas las solicitudes, y se ejecutarán las garantías depositadas en el momento de presentación de las solicitudes en beneficio del Estado miembro correspondiente.
Las solicitudes de certificados de importación se presentarán a las autoridades competentes de los Estados miembros a más tardar el segundo viernes de cada mes a las 13.00 horas, hora de Bruselas.
2. Cada solicitud de certificado indicará una cantidad en kilogramos, sin decimales.
3. A más tardar a las 18.00 horas, hora de Bruselas, del lunes siguiente a la presentación de las solicitudes de certificado, las autoridades competentes transmitirán a la Comisión por vía electrónica una comunicación en la que notificarán cada solicitud y la cantidad solicitada, incluidas las comunicaciones «sin objeto».
4. Los certificados se expedirán el cuarto día hábil siguiente a la fecha límite de la comunicación mencionada en el apartado 3.
El día de la expedición de los certificados de importación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión por vía electrónica la información relativa a los certificados expedidos a que se refiere el artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1301/2006, y las cantidades totales por las que se hayan expedido los certificados de importación.
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