Art. 1
Modificaciones del Reglamento (CE) no 40/2008
En vigor desde 1 dic 2008
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) no 40/2008
Los artículos 72 y 73 del Reglamento (CE) no 40/2008 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 72
Limitación de la capacidad de pesca de los buques que capturan atún tropical
1. El número máximo de buques comunitarios que capturen atún tropical en la zona de la CAOI y su capacidad correspondiente expresada en GT (tonelaje bruto) serán los siguientes:
Estado miembro
Número máximo de buques
Capacidad (GT)
España
22
61 400
Francia
21
31 467
Italia
1
2 137
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán modificar el número de buques, por tipo de arte, siempre que puedan demostrar a la Comisión que dicha modificación del número de buques no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.
3. Los Estados miembros velarán por que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. No podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques INDNR de alguna organización regional de ordenación pesquera.
4. Los buques comunitarios contemplados en el apartado 1 estarán autorizados igualmente a capturar pez espada y atún blanco en la zona CAOI.
5. Para tomar en consideración la ejecución de los planes de desarrollo presentados a la CAOI, las limitaciones de la capacidad de pesca contempladas en el presente artículo podrán incrementarse, dentro de los límites definidos por dichos planes de desarrollo.
Artículo 73
Limitación de la capacidad de pesca de los buques que capturan pez espada y atún blanco
1. El número máximo de buques comunitarios que capturen pez espada y atún blanco en la zona de la CAOI y su capacidad correspondiente expresada en GT (tonelaje bruto) serán los siguientes:
Estado miembro
Número máximo de buques
Capacidad (GT)
España
27
11 600
Francia
25
1 940
Portugal
26
10 100
Reino Unido
4
1 400
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán modificar el número de sus buques, por tipo de arte, siempre que puedan demostrar a la Comisión que dicha modificación del número de buques no comporta un incremento del esfuerzo pesquero ejercido sobre las poblaciones de que se trate.
3. Los Estados miembros velarán por que, cuando exista una propuesta de transferencia de capacidad a su flota, los buques que vayan a transferirse figuren en el registro de buques de la CAOI o en el registro de buques de otras organizaciones regionales de pesca del atún. No podrá transferirse ningún buque que figure en la lista de buques INDNR de alguna organización regional de ordenación pesquera.
4. Los buques comunitarios contemplados en el apartado 1 estarán autorizados igualmente a capturar atún tropical en la zona CAOI.
5. Para tomar en consideración la ejecución de los planes de desarrollo presentados a la CAOI, las limitaciones de la capacidad de pesca contempladas en el presente artículo podrán incrementarse, dentro de los límites definidos por dichos planes de desarrollo.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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