Art. 7 · Reloj anaranjado

Art. 7

Reloj anaranjado

En vigor desde 28 nov 2008
Artículo 7 Reloj anaranjado 1.   Se prohibirá la pesca de reloj anaranjado en las siguientes zonas marítimas: a) la zona marítima delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes posiciones: 57° 00′ N, 11° 00′ O 57° 00′ N, 8° 30′ O 56° 23′ N, 8° 30′ O 55° 00′ N, 8° 30′ O 55° 00′ N, 11° 00′ O 57° 00′ N, 11° 00′ O; b) la zona marítima delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes posiciones: 55° 30′ N, 15° 49′ O 53° 30′ N, 14° 11′ O 50° 30′ N, 14° 11′ O 50° 30′ N, 15° 49′ O; c) la zona marítima delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes posiciones: 55° 00′ N, 13° 51′ O 55° 00′ N, 10° 37′ O 54° 15′ N, 10° 37′ O 53° 30′ N, 11° 50′ O 53° 30′ N, 13° 51′ O. Tanto esas posiciones como las líneas loxodrómicas y las posiciones de los buques correspondientes se medirán de acuerdo con la norma WGS84. 2.   Los buques que posean un permiso de pesca en alta mar y hayan entrado en las zonas definidas en el apartado 1 no conservarán a bordo ni transbordarán cantidad alguna de reloj anaranjado ni desembarcarán cantidad alguna de dicha especie al final de esa marea, excepto si: a) todos los artes a bordo están trincados y estibados durante el tránsito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2847/93, o b) la velocidad media durante el tránsito es igual o superior a 8 nudos. 3.   Los Estados miembros velarán por que los buques que posean un permiso de pesca en aguas profundas sean controlados adecuadamente por los centros de seguimiento de pesca (CSP), los cuales dispondrán de un sistema de detección y registro de la entrada, el tránsito y la salida de los buques de las zonas definidas en el apartado 1.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:1359:oj#art-7