Art. 6
Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
En vigor desde 28 nov 2008
Artículo 6
Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
1. El pescado procedente de las poblaciones con respecto a las cuales el presente Reglamento fija posibilidades de pesca podrá conservase a bordo o desembarcarse solamente si ha sido capturado por buques de un Estado miembro que disponga de una cuota que no esté agotada. Todos los desembarques se deducirán de la cuota.
2. El apartado 1 no se aplicará a las capturas efectuadas en el transcurso de investigaciones científicas realizadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento (CE) no 850/98. Dichas capturas no se deducirán de la cuota.
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