Art. 4
En vigor desde 28 nov 2008
Artículo 4
1. Los datos indicados en los artículos 1 y 2 no constituirán condiciones complementarias de las adoptadas para la concesión de las restituciones por exportación en los sectores de que se trate.
2. Cuando la respuesta de las autoridades rusas a la que se refiere el artículo 3, apartado 3, sea positiva, se considerará una prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) no 800/1999.
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