Art. 7

Art. 7

En vigor desde 28 nov 2008
Artículo 7 En caso de que la autoridad requerida decida no dar curso favorable a la petición de información, notificará a la autoridad requirente los motivos de su decisión, precisando las disposiciones específicas del artículo 4 de la Directiva 2008/55/CE invocadas. La autoridad requerida deberá proceder a dicha notificación a partir del momento en que adopte su decisión y, en cualquier caso, antes de que haya transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de acuse de recibo de la solicitud.
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