Art. 6

Art. 6

En vigor desde 28 nov 2008
Artículo 6 1.   La autoridad requerida transmitirá a la autoridad requirente toda la información solicitada a medida que la vaya obteniendo. 2.   Si toda o parte de la información solicitada no se hubiera podido obtener en un plazo razonable, teniendo en cuenta la especificidad del caso, la autoridad requerida informará de ello a la autoridad requirente, indicando los motivos. En todo caso, transcurrido un plazo de seis meses a partir de la fecha del acuse de recibo de la petición, la autoridad requerida comunicará a la autoridad requirente el resultado de las indagaciones por ella efectuadas para obtener la información solicitada. A tenor de la información recibida de la autoridad requerida, la autoridad requirente podrá solicitar a aquella que continúe sus indagaciones. Esta solicitud se realizará en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la notificación del resultado de las indagaciones efectuadas por la autoridad requerida. La solicitud será tratada por la autoridad requerida de acuerdo con las disposiciones aplicables a la petición inicial.
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