Art. 5

Art. 5

En vigor desde 28 nov 2008
Artículo 5 1.   La autoridad requerida acusará recibo de la petición de información con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en los siete días siguientes al de la recepción. 2.   Inmediatamente después de la recepción de la petición, la autoridad requerida invitará a la autoridad requirente, si procede, a facilitar toda la información adicional necesaria. La autoridad requirente facilitará toda la información adicional necesaria a la que normalmente tiene acceso.
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