Art. 23

Art. 23

En vigor desde 28 nov 2008
Artículo 23 1.   Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros almacenen la información en bases de datos electrónicas e intercambien dicha información por vía electrónica, tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de toda la información transmitida con arreglo al presente Reglamento, independientemente de cuál sea su forma de transmisión. Dicha información estará protegida por el secreto profesional y deberá gozar de la misma protección concedida a cualquier información similar por la legislación nacional del Estado miembro que la recibió. 2.   La información mencionada en el apartado 1 solo se podrá facilitar a las personas y autoridades contempladas en el artículo 16 de la Directiva 2008/55/CE. Dicha información se podrá utilizar en el ámbito de procedimientos judiciales o administrativos incoados para el cobro de exacciones, derechos, impuestos y otras medidas a las que se refiere al artículo 2 de la Directiva 2008/55/CE. Las personas acreditadas por la Autoridad de Acreditación de Seguridad de la Comisión Europea solo podrán tener acceso a dicha información cuando se considere necesario para el cuidado, el mantenimiento y el desarrollo de la red CCN/CSI. 3.   Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros realicen comunicaciones por vía electrónica, tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que todas las comunicaciones están debidamente autorizadas.
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