Art. 21

Art. 21

En vigor desde 28 nov 2008
Artículo 21 1.   Todas las peticiones de asistencia, títulos ejecutivos y copias de estos títulos, los documentos de acompañamiento así como cualquier información comunicada en respuesta a dichas solicitudes se transmitirán, en la medida de los posible, por vía electrónica, a través de la red CNN/CSI. Los documentos transmitidos en formato electrónico o las impresiones en papel de los mismos tendrán igual efecto legal que los documentos enviados por correo. 2.   Cuando la autoridad requirente proceda al envío de una copia de un título ejecutivo o de cualquier otro documento, certificará la conformidad de dicha copia con el original introduciendo en ella, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el esté establecida la mención «copia certificada», el nombre del funcionario que haya realizado la certificación y la fecha de la misma. 3.   Cuando las peticiones de asistencia mutua se transmitan por vía electrónica, la estructura y el formato de los modelos de formulario mencionados en el artículo 3, apartado 1, en el artículo 9, apartado 1, y en el artículo 12, apartado 1, podrán adaptarse a las exigencias y posibilidades que brinda el sistema de comunicación electrónica, siempre que no se modifique el contenido de la información. 4.   Cuando la petición no pueda transmitirse por vía electrónica, se remitirá por correo. En ese caso, la petición irá firmada por un funcionario de la autoridad requirente, debidamente autorizado para efectuar tal petición.
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