Art. 20

Art. 20

En vigor desde 28 nov 2008
Artículo 20 Independientemente de cuáles hayan sido las cantidades percibidas por la autoridad requerida en concepto de los intereses mencionados en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2008/55/CE, se considerará cobrado el crédito en la proporción correspondiente a la cantidad expresada en la moneda nacional del Estado miembro de la autoridad requerida, sobre la base del tipo de cambio señalado en el artículo 14, apartado 2, del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2008:1179:oj#art-20