Art. 19
En vigor desde 28 nov 2008
Artículo 19
Cualquier cantidad cobrada por la autoridad requerida, incluidos, si procediere, los intereses mencionados en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2008/55/CE, será transferida a la autoridad requirente en la moneda del Estado miembro de la autoridad requerida. La transferencia deberá realizarse en el plazo de un mes a partir de la fecha en la que se haya efectuado el cobro.
Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán acordar disposiciones diferentes para la transferencia de importes situados por debajo del límite indicado en el artículo 25, apartado 2, del presente Reglamento.
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