Art. 18

Art. 18

En vigor desde 28 nov 2008
Artículo 18 1.   Si la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares quedara sin objeto como consecuencia del pago del crédito, de su anulación, o por cualquier otra razón, la autoridad requirente informará inmediatamente a la autoridad requerida para que esta suspenda la acción que hubiere entablado. 2.   Cuando, por cualquier motivo, el importe del crédito objeto de la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares sufra una adaptación, la autoridad requirente lo comunicará inmediatamente a la autoridad requerida y, en caso necesario, emitirá un nuevo título ejecutivo. 3.   Si la modificación diese lugar a una disminución del importe del crédito, la autoridad requerida continuará la acción de cobro o de adopción de medidas cautelares que haya entablado, limitando esta acción a la cantidad pendiente de percibir. Si en el momento de informar a la autoridad requerida de la disminución del importe del crédito se hubiere procedido ya al cobro de una cantidad superior a la cantidad pendiente de cobro, sin que se hubiere iniciado el procedimiento de transferencia a que se refiere el artículo 19, la autoridad requerida devolverá la cantidad percibida en exceso al derechohabiente. 4.   Si la adaptación diese lugar a un aumento del importe del crédito, la autoridad requirente dirigirá a la autoridad requerida, con la mayor brevedad, una petición complementaria de cobro o de adopción de medidas cautelares. Esta petición complementaria será tramitada, en la medida de lo posible, por la autoridad requerida conjuntamente con la petición inicial de la autoridad requirente. Cuando, teniendo en cuenta el avance del procedimiento en curso, no fuera posible la acumulación de la petición complementaria con la inicial, la autoridad requerida solo estará obligada a tramitar la petición complementaria si esta fuese de un importe igual o superior al señalado en el artículo 25, apartado 2. 5.   Para la conversión del importe adaptado del crédito en la moneda del Estado miembro de la autoridad requerida, la autoridad requirente aplicará el tipo de cambio utilizado en la petición inicial.
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