Art. 17

Art. 17

En vigor desde 28 nov 2008
Artículo 17 1.   La autoridad requirente notificará a la autoridad requerida cualquier acción de impugnación del crédito o del título ejecutivo para su cobro interpuesta en el Estado miembro de la autoridad requirente inmediatamente después de haber tenido conocimiento de dicha acción. 2.   Cuando las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro de la autoridad requerida no le permitan adoptar las medidas cautelares o proceder al cobro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2008/55/CE, dicha autoridad notificará el hecho a la autoridad requirente con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación mencionada en el apartado 1. 3.   Toda acción adoptada en el Estado miembro de la autoridad requerida con vistas a la devolución de las cantidades cobradas o a la compensación, en lo que se refiere al cobro de los créditos contestados de conformidad con el artículo 12, apartado 2, segunda frase, de la Directiva 2008/55/CE, será notificada a la autoridad requirente por la autoridad requerida, una vez informada de dicha acción. La autoridad requerida deberá, en la medida de lo posible, asociar a la autoridad requirente a los procedimientos de liquidación de la cantidad que se ha de devolver y de la compensación debida. Mediante solicitud motivada de la autoridad requerida, la autoridad requirente transferirá las cantidades devueltas y la compensación abonada en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha solicitud.
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