Art. 16
En vigor desde 28 nov 2008
Artículo 16
Si no fuera posible cobrar la totalidad o parte del crédito o adoptar medidas cautelares dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta la especificidad del caso, la autoridad requerida informará de ello a la autoridad requirente, indicando los motivos.
A más tardar al final de cada período de seis meses a partir de la fecha del acuse de recibo de la petición, la autoridad requerida informará a la autoridad requirente de la situación o el resultado del procedimiento de cobro o de adopción de medidas cautelares.
Teniendo en cuenta la información que haya recibido de la autoridad requerida, la autoridad requirente podrá solicitar a aquella que reinicie el procedimiento de cobro o de adopción de medidas cautelares. La solicitud se realizará en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la notificación del resultado del procedimiento iniciado por la autoridad requerida, que tratará dicha solicitud con arreglo a las disposiciones aplicables a la petición inicial.
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