Art. 11

Art. 11

En vigor desde 28 nov 2008
Artículo 11 1.   La autoridad requerida acusará recibo de la petición de notificación con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en los siete días siguientes al de la recepción. Inmediatamente después de la recepción de la petición de notificación, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para proceder a dicha notificación de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede. En caso necesario, y sin comprometer el plazo para la notificación indicado en la petición de notificación, la autoridad requerida invitará a la autoridad requirente a facilitar información adicional. La autoridad requirente facilitará toda la información adicional a la que normalmente tiene acceso. 2.   La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de la fecha de la notificación tan pronto como la haya efectuado, mediante la certificación de la notificación en el formulario de solicitud devuelto a la autoridad requirente.
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