Art. 17 · Medidas para finalizar los procedimientos de los artículos 14 a 16

Art. 17

Medidas para finalizar los procedimientos de los artículos 14 a 16

En vigor desde 24 nov 2008
Artículo 17 Medidas para finalizar los procedimientos de los artículos 14 a 16 1.   Cuando se haga referencia al presente artículo, la Agencia tomará las siguientes medidas: a) comunicará al titular y a la Comisión si su dictamen sobre la modificación es favorable o desfavorable; b) si su dictamen sobre la modificación es desfavorable, comunicará al titular y a la Comisión los motivos del mismo; c) comunicará al titular y a las demás autoridades pertinentes si la modificación requiere alguna enmienda de la decisión por la que se concedió la autorización de comercialización. 2.   Cuando se haga referencia al presente artículo, la Comisión, en caso necesario, a propuesta de la Agencia y en el plazo fijado en el artículo 23, apartado 1, modificará la decisión por la que se concedió la autorización de comercialización y actualizará en consecuencia el registro comunitario de medicamentos previsto en el artículo 13, apartado 1, y en el artículo 38, apartado 1, del Reglamento (CE) no 726/2004.
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