Art. 13 · Grupo de coordinación y arbitraje

Art. 13

Grupo de coordinación y arbitraje

En vigor desde 24 nov 2008
Artículo 13 Grupo de coordinación y arbitraje 1.   Cuando no sea posible reconocer una decisión de conformidad con el artículo 10, apartado 4, o aprobar un dictamen, de conformidad con el artículo 20, apartado 8, letra b), por el posible riesgo grave para la salud pública, en el caso de los medicamentos de uso humano, o, en el caso de los medicamentos veterinarios, por el posible riesgo grave para la salud humana o animal, o para el medio ambiente, una autoridad pertinente pedirá que se remita inmediatamente el asunto de desacuerdo al grupo de coordinación. La parte en desacuerdo expondrá detalladamente las razones de su posición a todos los Estados miembros interesados y al solicitante. 2.   Al asunto de desacuerdo mencionado en el apartado 1 se aplicará el artículo 33, apartados 3, 4 y 5, de la Directiva 2001/82/CE, o el artículo 29, apartados 3, 4 y 5, de la Directiva 2001/83/CE.
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