Art. 4

Art. 4

En vigor desde 24 nov 2008
Artículo 4 1.   A partir de las 10.00 horas del 7 de enero de 2009, las autoridades nacionales competentes enumeradas en el anexo II podrán notificar a la Comisión las cantidades contempladas en las solicitudes de licencias de importación. La hora fijada en el párrafo primero será la hora local de Bruselas. 2.   Las autoridades nacionales competentes no concederán licencias de importación sin haber recibido previamente la notificación de la Comisión, conforme al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 517/94, de que existen cantidades disponibles para la importación. Las autoridades nacionales competentes solo expedirán las licencias si el operador: a) demuestra la existencia de un contrato sobre el suministro de tales bienes, y b) certifica por escrito que, respecto a las categorías y los países de que se trate: i) todavía no se le ha concedido ninguna licencia en virtud del presente Reglamento, o ii) se le ha concedido una licencia en virtud del presente Reglamento, pero ha utilizado al menos el 50 % de la cantidad contemplada en la misma. 3.   Las licencias de importación serán válidas durante los nueve meses siguientes a la fecha de expedición y hasta el 31 de diciembre de 2009 como máximo. No obstante, a petición del importador, las autoridades nacionales competentes podrán conceder una prórroga de tres meses a las licencias que, en el momento de la solicitud, hayan utilizado un mínimo del 50 % de las cantidades que autorizan. Dicha prórroga no sobrepasará bajo ninguna circunstancia el 31 de marzo de 2010.
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