Art. 2

Art. 2

En vigor desde 24 nov 2008
Artículo 2 Los contingentes contemplados en el artículo 1 se asignarán según el orden cronológico en que los Estados miembros notifiquen la Comisión las solicitudes de los operadores, cuyas cuantías no deberán superar las cantidades máximas por operador fijadas en el anexo I. No obstante, estas cantidades máximas no se aplicarán a los operadores que puedan demostrar a las autoridades nacionales competentes, al presentar su primera solicitud correspondiente a 2009, respecto a cada categoría y cada tercer país considerado, que importaron cantidades superiores a las cantidades máximas fijadas para dicha categoría con arreglo a las licencias de importación que les fueron concedidas para 2008. Las autoridades competentes podrán autorizar a estos últimos operadores a importar cantidades no superiores a las importadas en 2008 de determinados terceros países y para determinadas categorías, siempre que se disponga de volúmenes contingentarios suficientes.
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