Art. 14 · Frecuencia y período de referencia

Art. 14

Frecuencia y período de referencia

En vigor desde 19 nov 2008
Artículo 14 Frecuencia y período de referencia 1.   Cada Estado miembro elaborará previsiones relativas al ganado bovino dos veces al año. Los Estados miembros cuya cabaña bovina sea inferior a 1 500 000 cabezas de ganado podrán elaborar estas previsiones solo una vez al año. 2.   Cada Estado miembro elaborará previsiones relativas al ganado porcino dos veces al año. Los Estados miembros cuya cabaña porcina sea inferior a 3 000 000 de cabezas de ganado podrán elaborar estas estadísticas solo una vez al año. 3.   Los Estados miembros con una cabaña ovina de al menos 500 000 cabezas de ganado elaborarán las previsiones relativas al ganado ovino una vez al año. 4.   Los Estados miembros con una cabaña caprina de al menos 500 000 cabezas de ganado elaborarán las previsiones relativas al ganado caprino una vez al año. 5.   Las previsiones cubrirán: a) tres semestres en el caso del ganado bovino y cuatro trimestres en el caso del ganado porcino para los Estados miembros que elaboren previsiones dos veces al año; b) cuatro semestres en el caso del ganado bovino y seis trimestres en el caso del ganado porcino para los Estados miembros que elaboren previsiones una vez al año; c) dos semestres en el caso del ganado ovino y caprino.
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