Art. 22 · Contribución comunitaria

Art. 22

Contribución comunitaria

En vigor desde 18 nov 2008
Artículo 22 Contribución comunitaria 1.   Los Estados miembros determinarán el nivel de la ayuda que debe concederse al amparo de la medida mencionada en el artículo 21. Esta ayuda no será superior a las pérdidas sufridas y estará limitada a un importe máximo de 10 euros por tonelada de la cantidad de algodón sin desmotar cosechado en el marco de un contrato durante la campaña de comercialización 2005/06, que fue entregada a una planta de desmotado sujeta al desmantelamiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10. 2.   Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios de la ayuda cumplan los criterios enumerados en el artículo 7, apartado 2, letra d), del Reglamento (CE) no 637/2008.
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