Art. 11 · Contribución comunitaria

Art. 11

Contribución comunitaria

En vigor desde 18 nov 2008
Artículo 11 Contribución comunitaria 1.   Los Estados miembros decidirán, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, el importe de la ayuda que debe concederse en virtud de la medida mencionada en el artículo 10. 2.   La ayuda por planta de desmotado estará limitada a un importe máximo de 100 euros por tonelada de algodón sin desmotar para la cantidad de algodón transformado en esa planta, que se haya beneficiado en la campaña de comercialización 2005/06 de la ayuda concedida en virtud del capítulo V del Reglamento (CE) no 1051/2001 del Consejo (6).
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