Art. 1
En vigor desde 17 nov 2008
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 2454/93 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 1, se insertan los apartados 13, 14 y 15 siguientes:
«13.
Autorización única:
toda autorización para emplear uno de los procedimientos que se especifican a continuación en la que intervengan las Administraciones aduaneras de más de un Estado miembro:
—
procedimiento de declaración simplificada, con arreglo al artículo 76, apartado 1, del Código, o
—
procedimiento de domiciliación, con arreglo al artículo 76, apartado 1, del Código, o
—
regímenes aduaneros económicos, con arreglo al artículo 84, apartado 1, letra b), del Código, o
—
régimen de destino especial, con arreglo al artículo 21, apartado 1, del Código.
14.
Autorización integrada:
toda autorización para utilizar más de uno de los procedimientos mencionados en el apartado 13; estas autorizaciones podrán adoptar la forma de autorización única integrada cuando intervenga más de una Administración aduanera.
15.
Autoridad aduanera otorgante:
la autoridad aduanera que concede la autorización.».
2)
En el artículo 183, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La declaración sumaria para las mercancías que antes de su presentación en aduana hayan circulado con arreglo a un procedimiento de tránsito cuyos trámites se hayan realizado mediante técnicas electrónicas de tratamiento de datos estará constituida por los datos de la declaración de tránsito transmitidos a la oficina de destino por medio del mensaje “Aviso anticipado de llegada”.
La declaración sumaria estará constituida por el ejemplar del documento de tránsito o del documento de acompañamiento de tránsito destinado a la aduana de destino cuando se aplique el artículo 353, apartado 2.».
3)
El artículo 199, los apartados 1 y 2 se sustituyen por los apartados siguientes:
«1. Sin perjuicio de la eventual aplicación de disposiciones sancionadoras, la presentación en una aduana de una declaración firmada por el declarante o por su representante, o de una declaración de tránsito presentada mediante las técnicas electrónicas de tratamiento de datos, constituirá un compromiso con arreglo a las disposiciones vigentes por lo que respecta a:
—
la exactitud de las indicaciones que figuren en la solicitud,
—
la autenticidad de los documentos presentados, y
—
el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a la inclusión de las mercancías de que se trate en el régimen considerado.
2. Cuando el declarante utilice sistemas informáticos para la edición de sus declaraciones en aduana, incluidas las declaraciones de tránsito realizadas con arreglo al artículo 353, apartado 2, letra b), las autoridades aduaneras podrán prever que se sustituya la firma manuscrita por otra técnica de identificación que podrá eventualmente basarse en la utilización de códigos. Esta posibilidad solo se concederá si se cumplen las condiciones técnicas administrativas fijadas por las autoridades aduaneras.
Las autoridades aduaneras podrán asimismo prever que las declaraciones que hayan sido realizadas por medio de sistemas informáticos aduaneros, incluidas las declaraciones de tránsito realizadas con arreglo al artículo 353, apartado 2, letra b), se autentiquen directamente mediante estos sistemas, en lugar de la colocación manual o mecánica del sello de la aduana y de la firma del funcionario competente.».
4)
En el artículo 201 se añade el apartado 3 siguiente:
«3. Las autoridades aduaneras podrán permitir que la declaración de aduana se presente en una aduana distinta de aquella donde las mercancías se presenten o vayan a presentarse o a ponerse a disposición para su control, siempre que se satisfaga una de las siguientes condiciones:
a)
que las aduanas contempladas enla frase introductoria se hallen en el mismo Estado miembro;
b)
que el titular de una autorización única de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación vaya a incluir la mercancía en un régimen aduanero.».
5)
En el artículo 202 se añade el apartado 3 siguiente:
«3. La presentación de la declaración de tránsito comunitario y de las mercancías en la aduana de partida en los días y las horas establecidos por las autoridades aduaneras.
La aduana de partida, a petición y expensas del obligado principal, podrá autorizar que las mercancías se presenten en otro lugar.».
6)
El artículo 203 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 203
1. La fecha de admisión de la declaración deberá figurar en ella.
2. La aduana de partida aceptará y registrará la declaración de tránsito comunitario durante el horario y los días de apertura establecidos por las autoridades aduaneras.».
7)
En el artículo 205, apartado 3, los guiones quinto y sexto se sustituyen por el texto siguiente:
«—
la posibilidad de que los interesados utilicen listas de carga a efectos del cumplimiento de las formalidades de tránsito comunitario cuando se aplican el artículo 353, apartado 2, o el artículo 441, para los envíos que comprenden varias clases de mercancías,
—
la edición, por medios informáticos públicos o privados en las condiciones fijadas por los Estados miembros, en su caso sobre papel virgen, de declaraciones de importación, de tránsito cuando se aplique el artículo 353, apartado 2, o de exportación, así como de los documentos que deban acreditar el carácter comunitario de mercancías que no circulen bajo el régimen de tránsito comunitario interno.».
8)
En el artículo 208, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Cuando el régimen de tránsito comunitario o común vaya precedido o seguido de otro régimen aduanero, se podrá presentar un legajo que incluya el número de ejemplares necesarios para el cumplimiento de las formalidades relativas al régimen de tránsito, cuando se aplique el artículo 353, apartado 2, y al régimen aduanero precedente o siguiente.».
9)
En el artículo 215, apartado 1, los párrafos segundo y tercero se sustituyen por el texto siguiente:
«Este papel será de color blanco para todos los ejemplares. No obstante, en lo que se refiere a los ejemplares relativos al tránsito comunitario utilizados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 353, apartado 2, las casillas 1 (en lo que se refiere a la primera y la tercera subcasilla), 2, 3, 4, 5, 6, 8, 15, 17, 18, 19, 21, 25, 27, 31, 32, 33 (en lo que se refiere a la primera subcasilla de la izquierda), 35, 38, 40, 44, 50, 51, 52, 53, 55 y 56 tendrán un fondo verde.
Los formularios se imprimirán en color verde.».
10)
En el artículo 219, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las mercancías que sean objeto de la declaración de tránsito se presentarán junto con el documento de transporte.
Las autoridades aduaneras de la aduana de partida podrán dispensar de la presentación de dicho documento en el momento en que se lleven a cabo las formalidades, siempre que se tenga a disposición de aquellas.
Sin embargo, deberá presentarse el documento de transporte cuando, en el transcurso del mismo, así lo soliciten las autoridades aduaneras o cualquier otra autoridad habilitada.».
11)
En el artículo 247 se añade el apartado 5 siguiente:
«5. Para la aplicación del régimen de tránsito comunitario, la aduana de partida introducirá los datos correspondientes en el sistema informático, en función de los resultados de la comprobación.».
12)
En el artículo 249 se añade el apartado 3 siguiente:
«3. Para la aplicación del régimen de tránsito comunitario, si los resultados de la comprobación lo permiten, la aduana de partida concederá el levante de las mercancías y registrará la fecha del levante en el sistema informático.».
13)
En la parte I, título IX, capítulo 1, se inserta el siguiente encabezamiento antes del artículo 253:
«
Sección 1
Generalidades
».
14)
En el artículo 253 se añaden los apartados 4 a 8 siguientes:
«4. Cualquier persona podrá solicitar una autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación, bien para uso propio, bien para uso en calidad de representante, siempre que existan registros y procedimientos adecuados que permitan a la autoridad aduanera otorgante identificar a las personas representadas y realizar los oportunos controles aduaneros.
La misma solicitud podrá presentarse en relación con una autorización integrada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64 del Código.
5. La utilización de la declaración simplificada o del procedimiento de domiciliación estará supeditada a la constitución de una garantía que cubra el importe de los derechos de importación y demás gravámenes.
6. El titular de la autorización deberá satisfacer los criterios y condiciones establecidos en el presente capítulo y cumplir con las obligaciones que se deriven de la autorización, sin perjuicio de las obligaciones del declarante y de las normas que regulen el nacimiento de la deuda aduanera.
7. El titular de la autorización estará obligado a informar a la autoridad aduanera otorgante de cualquier circunstancia que surja tras la concesión de esta autorización y que pueda influir en su mantenimiento o su contenido.
8. La autoridad aduanera otorgante procederá a una reevaluación de las autorizaciones de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación en los siguientes casos:
a)
modificación importante de la legislación comunitaria correspondiente;
b)
indicios razonables de que el titular de la autorización ya no cumple las condiciones aplicables.
En el caso de que se autorice la declaración simplificada o el procedimiento de domiciliación a un solicitante que lleve establecido menos de tres años, se procederá a una estrecha supervisión durante el primer año posterior a la expedición de la autorización.».
15)
En el artículo 253 bis, se añade el párrafo siguiente:
«La utilización de la declaración simplificada o del procedimiento de domiciliación estará supeditada a la presentación de declaraciones de aduana y notificaciones por vía electrónica.».
16)
En la parte I, título IX, capítulo 1, se inserta la siguiente sección 2 tras el artículo 253 bis:
«
Sección 2
Concesión, suspensión y revocación de autorizaciones de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación
Artículo 253 ter
1. Las solicitudes de autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación se cursarán utilizando el formulario que figura en el anexo 67 o su correspondiente formato electrónico.
2. Si la autoridad aduanera otorgante determina que la solicitud no contiene todos los datos necesarios, pedirá al solicitante, en un plazo de 30 días naturales a partir de la recepción de la solicitud, que le proporcione la información pertinente, indicando los motivos de su petición.
3. La solicitud será denegada en caso de que:
a)
no se ajuste a lo dispuesto en el apartado 1;
b)
no se haya presentado a las autoridades aduaneras competentes;
c)
el solicitante haya sido condenado por una infracción penal grave relacionada con su actividad económica;
d)
el solicitante esté inmerso en un procedimiento de concurso en el momento de presentar la solicitud.
4. Antes de conceder una autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación, las autoridades aduaneras auditarán los registros del solicitante, a menos que puedan aprovecharse los resultados de una auditoría previa.
Artículo 253 quater
1. La autorización de declaración simplificada se concederá siempre que se satisfagan los criterios y condiciones establecidos en el artículo 14 nonies, salvedad hecha del apartado 1, letra c), en el artículo 14 decies, letras d), e) y g), y en el artículo 14 undecies.
La autorización de procedimiento de domiciliación se concederá siempre que se satisfagan los criterios y condiciones establecidos en el artículo 14 nonies, salvedad hecha del apartado 1, letra c), y en los artículos 14 decies y 14 undecies.
A la hora de conceder las autorizaciones a que se refieren los párrafos primero y segundo, las autoridades aduaneras aplicarán lo dispuesto en el artículo 14 bis, apartado 2 y utillizarán el formulario de autorización que figura en el anexo 67.
2. Cuando el solicitante sea titular del certificado OEA a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 1, letras a) o c), se considerará que se cumplen los criterios y condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
Artículo 253 quinquies
1. La autoridad aduanera otorgante suspenderá la autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación en caso de que:
a)
se haya comprobado el incumplimiento de los criterios y condiciones contemplados en el artículo 253 quater, apartado 1;
b)
las autoridades aduaneras tengan motivos suficientes para presumir que el titular de la autorización u otra de las personas contempladas en el artículo 14 nonies, apartado 1), letras a), b) o d), ha cometido un acto punible penalmente y relacionado con una infracción de la normativa aduanera.
No obstante, en el supuesto contemplado en el párrafo primero, letra b) del presente artículo, la autoridad aduanera otorgante podrá decidir no suspender la autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación si considera que la infracción no es de importancia significativa en relación con el número o la magnitud de las operaciones aduaneras ni suscita dudas en cuanto a la buena fe del titular de la autorización.
Antes de adoptar una decisión, la autoridad aduanera otorgante comunicará sus conclusiones al titular de la autorización. Este tendrá derecho a regularizar la situación o a manifestar su opinión en un plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de la comunicación.
2. Si el titular de la autorización no regulariza la situación a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), en el plazo de 30 días naturales, la autoridad aduanera otorgante le notificará la suspensión, durante un período de 30 días naturales, de la autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación, al objeto de permitirle adoptar las medidas que procedan con vistas a regularizar dicha situación.
3. En los casos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra b), la autoridad aduanera otorgante suspenderá la autorización hasta la conclusión del proceso judicial. Así lo notificará al titular de la autorización.
4. Si el titular de la autorización no ha conseguido regularizar la situación en un plazo de 30 días naturales, pero aporta pruebas de que podrá cumplir las condiciones si se prorroga el período de suspensión, la autoridad aduanera otorgante suspenderá la autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación durante un período adicional de 30 días naturales.
5. La suspensión no afectará a ningún procedimiento aduanero que se haya iniciado antes de la fecha de suspensión y aún no haya finalizado.
Artículo 253 sexies
1. Cuando el titular de la autorización haya adoptado, a satisfacción de la autoridad aduanera otorgante, las medidas necesarias para atenerse a los criterios y condiciones de la autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación, la citada autoridad aduanera revocará la suspensión e informará al titular de la autorización. La suspensión podrá revocarse antes de que expire el plazo previsto en el artículo 253 quinquies, apartado 2 o 4.
2. Si el titular de la autorización no adopta las medidas necesarias dentro del período de suspensión previsto en el artículo 253 quinquies, apartado 2 o 4, se aplicará lo dispuesto en el artículo 253 octies.
Artículo 253 septies
1. Si el titular de una autorización no puede temporalmente satisfacer alguno de los criterios y condiciones de la autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación, podrá solicitar una suspensión de la autorización. En tal caso, el titular de la autorización lo notificará a la autoridad aduanera otorgante, precisando la fecha en que podrá a satisfacer esos criterios y condiciones. Asimismo, notificará a la autoridad aduanera otorgante las medidas previstas y su calendario de aplicación.
2. Si el titular de la autorización no regulariza la situación en el plazo indicado en su notificación, la autoridad aduanera otorgante podrá conceder una prórroga razonable, siempre que el titular de la autorización haya actuado de buena fe.
Artículo 253 octies
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del Código y en el artículo 4 del presente Reglamento, la autoridad aduanera otorgante revocará la autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación en los siguientes casos:
a)
cuando el titular de la autorización no regularice la situación según lo previsto en el artículo 253 quinquies, apartado 2, y en el artículo 253 septies, apartado 1;
b)
cuando el titular de la autorización u otras de las personas contempladas en el artículo 14 nonies, apartado 1, letras a), b), o d), hayan cometido infracciones graves o reiteradas de la normativa aduanera y se hayan agotado las vías de recurso;
c)
a petición del titular de la autorización.
No obstante, en el supuesto contemplado en el párrafo primero, letra b), la autoridad aduanera otorgante podrá decidir no revocar la autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación si considera que las infracciones no son de importancia significativa en relación con el número o la magnitud de las operaciones aduaneras ni suscitan dudas en cuanto a la buena fe del titular de la autorización.».
17)
En la parte I, título IX, se inserta el capítulo 1 bis siguiente:
«CAPÍTULO 1 BIS
Autorización única de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación
Sección 1
Procedimiento de solicitud
Artículo 253 nonies
1. La solicitud de autorización única de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación se presentará a una de las autoridades aduaneras previstas en el artículo 14 quinquies, apartados 1 y 2.
No obstante, cuando la autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación se solicite con ocasión o a continuación de una solicitud de autorización única de destino especial o de régimen aduanero económico, se aplicará lo dispuesto en el artículo 292, apartados 5 y 6, o en los artículos 500 y 501.
2. Si una parte de los registros y la documentación pertinentes se halla en un Estado miembro distinto de aquel en el que se ha presentado la solicitud, el solicitante deberá cumplimentar debidamente las casillas 5a, 5b y 7 del formulario de solicitud que figura en el anexo 67.
3. El solicitante establecerá un punto central de fácil acceso o designará una persona de contacto dentro de su administración, en el Estado miembro donde se presente la solicitud, con objeto de que las autoridades aduaneras puedan disponer de toda la información necesaria para comprobar el cumplimiento de los requisitos de concesión de la autorización única.
4. En la medida de lo posible, los solicitantes comunicarán a las autoridades aduaneras los datos necesarios por medios electrónicos.
5. Hasta tanto no se introduzca un sistema electrónico de intercambio de datos entre los Estados miembros interesados, necesario a efectos del procedimiento aduanero pertinente, la autoridad aduanera otorgante podrá denegar las solicitudes presentadas con arreglo al apartado 1 en caso de que la autorización única pueda generar una carga administrativa desproporcionada.
Artículo 253 decies
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una lista de las autoridades aduaneras contempladas en el artículo 253 nonies, apartado 1, a las que deban presentarse las solicitudes y cualquier modificación posterior de la misma. La Comisión publicará esa información a través de Internet. Las citadas autoridades desempeñarán la función de autoridad aduanera otorgante a efectos de las autorizaciones únicas de declaración simplificada y de procedimiento de domiciliación.
2. Los Estados miembros designarán un servicio central responsable del intercambio de información entre Estados miembros y entre estos y la Comisión, y lo comunicarán a la Comisión.
Sección 2
Procedimiento de expedición
Artículo 253 undecies
1. Cuando se solicite una autorización única de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación, la autoridad aduanera otorgante pondrá a disposición de las demás autoridades aduaneras interesadas:
a)
la solicitud;
b)
el proyecto de autorización;
c)
toda la información necesaria para conceder la autorización.
Dicha documentación se facilitará a través del sistema de comunicación previsto en el artículo 253 quaterdecies, una vez que esté disponible.
2. La autoridad aduanera otorgante facilitará la documentación a que se refiere el apartado 1, letras a), b) y c), dentro de los siguientes plazos:
a)
30 días naturales, si el solicitante ha obtenido previamente una autorización de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación, o el certificado OEA a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 1, letra a) o c);
b)
90 días naturales en los demás casos.
Si la autoridad aduanera otorgante no puede cumplir los citados plazos, podrá prorrogarlos 30 días naturales. En tal caso, antes de que finalicen esos plazos, la autoridad aduanera otorgante informará al solicitante de los motivos de la prórroga.
El plazo comenzará a computarse a partir de la fecha en que la autoridad aduanera otorgante reciba toda la documentación necesaria según se contempla en el apartado 1, letras a), b) y c). La autoridad aduanera otorgante informará al solicitante de la aceptación de su solicitud y de la fecha en que comenzará a correr el plazo anteriormente mencionado.
3. Hasta el 31 de diciembre de 2009, los plazos máximos de 30 o 90 días naturales previstos en el apartado 2, párrafo primero, se sustituirán por 90 o 210 días naturales.
Artículo 253 duodecies
1. La autoridad aduanera otorgante del Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud y las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros que intervengan en la autorización única solicitada cooperarán en el establecimiento de los requisitos de funcionamiento e información, así como de un plan de control orientado a la supervisión del procedimiento aduanero aplicado en el marco de la autorización única. No obstante, los datos que las autoridades aduaneras interesadas deberán intercambiar a efectos del procedimiento o procedimientos aduaneros se limitarán a los establecidos en el anexo 30 bis.
2. Las autoridades aduaneras de los demás Estados miembros afectados por la autorización única solicitada notificarán sus posibles objeciones a la autoridad aduanera otorgante en un plazo de 30 días naturales a contar desde la fecha de recepción del proyecto de autorización. En el supuesto de que se requiera un plazo adicional para la citada notificación, se informará a la autoridad aduanera otorgante lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo mencionado. La prórroga del plazo no podrá ser superior a 30 días naturales. En caso de prórroga, la autoridad aduanera otorgante informará de la misma al solicitante.
En caso de que se notifiquen objeciones y de que no se alcance un acuerdo entre las autoridades aduaneras dentro del plazo fijado, se denegará la solicitud en la medida en que se vea afectada por las objeciones planteadas.
Si la autoridad aduanera consultada no se pronuncia dentro del plazo o plazos establecidos en el párrafo primero, la autoridad aduanera otorgante podrá suponer, bajo la responsabilidad de la autoridad aduanera consultada, que la expedición de la autorización no suscita objeciones.
3. Antes de denegar parcial o totalmente una solicitud, la autoridad aduanera otorgante comunicará al solicitante los motivos en los que se propone basar su decisión, y le ofrecerá la posibilidad de manifestar su opinión en un plazo de 30 días naturales a contar desde la fecha en la que se haya realizado la comunicación.
Artículo 253 terdecies
1. En caso de que el solicitante de una autorización única sea titular del certificado OEA a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 1, letras a) o c), la autorización se concederá una vez se haya organizado el preceptivo intercambio de información entre:
a)
el solicitante y la autoridad aduanera otorgante;
b)
la autoridad otorgante y las demás autoridades aduaneras afectadas por la autorización única solicitada.
En el supuesto de que el solicitante no sea titular del certificado OEA a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 1, letras a) o c), la autorización se concederá si la autoridad aduanera otorgante considera que el solicitante podrá satisfacer los criterios y condiciones de autorización establecidos o mencionados en los artículos 253, 253 bis y 253 quater, y una vez que se haya organizado el preceptivo intercambio de información a que se refiere el presente apartado, párrafo primero.
2. Una vez obtenido el consentimiento de las demás autoridades aduaneras interesadas, o ante la ausencia de objeciones motivadas por parte de las mismas, la autoridad aduanera otorgante expedirá la autorización basándose en el formulario establecido en el anexo 67, en un plazo de 30 días naturales a computar desde la expiración de los plazos previstos en el artículo 253 duodecies, apartado 2 o 3.
La autoridad aduanera otorgante notificará la autorización a las autoridades aduaneras de los Estados miembros interesados, a través del sistema de información y comunicación previsto en el artículo 253 quaterdecies, una vez que esté disponible.
3. Las autorizaciones únicas de declaración simplificada o de procedimiento de domiciliación serán reconocidas en todos los Estados miembros indicados en la casilla 10 o la casilla 11 de la autorización o en ambas, según proceda.
Sección 3
Intercambio de información
Artículo 253 quaterdecies
1. Una vez que esté disponible, se utilizará un sistema electrónico de información y comunicación, definido por la Comisión y las autoridades aduaneras de común acuerdo, para los procesos de información y comunicación entre autoridades aduaneras y para informar a la Comisión y a los operadores económicos. La información facilitada a los operadores económicos se limitará a los datos no confidenciales definidos en el título II, punto 16, de las notas explicativas referentes al formulario de solicitud de procedimientos simplificados recogido en el anexo 67.
2. A través del sistema mencionado en el apartado 1, la Comisión y las autoridades aduaneras intercambiarán, archivarán y tendrán acceso a la siguiente información:
a)
los datos de las solicitudes;
b)
la información necesaria para el proceso de tramitación;
c)
las autorizaciones únicas expedidas en relación con los procedimientos contemplados en el artículo 1, apartados 13 y 14, y, en su caso, su modificación, suspensión o revocación;
d)
los resultados de toda reevaluación efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253, apartado 8.
3. La Comisión y los Estados miembros podrán hacer pública a través de Internet, previo consentimiento del titular de la autorización, la relación de autorizaciones únicas, así como los datos no confidenciales definidos en el título II, punto 16, de las notas explicativas referentes al formulario de solicitud de procedimientos simplificados recogido en el anexo 67. Dicha lista se mantendrá actualizada.».
18)
En el artículo 260, apartado 1, los términos «el declarante» se sustituyen por «el solicitante».
19)
El artículo 261 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 261
1. Se concederá autorización al solicitante para utilizar el procedimiento de declaración simplificada si se satisfacen los criterios y condiciones a que se refieren los artículos 253, 253 bis y 253 quater.
2. Cuando el solicitante sea titular del certificado OEA a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 1, letras a) o c), la autoridad aduanera otorgante concederá la autorización una vez se haya organizado el preceptivo intercambio de información entre el solicitante y la citada autoridad otorgante. Se considerará en tal caso que se cumplen todos los criterios y condiciones mencionados en el presente artículo, apartado 1.».
20)
El artículo 264 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 264
1. Se concederá autorización al solicitante para utilizar el procedimiento de domiciliación si se satisfacen los criterios y condiciones a que se refieren los artículos 253, 253 bis y 253 quater.
2. Cuando el solicitante sea titular del certificado OEA a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 1, letras a) o c), la autoridad aduanera otorgante concederá la autorización una vez se haya organizado el preceptivo intercambio de información entre el solicitante y la citada autoridad otorgante. Se considerará en tal caso que se cumplen todos los criterios y condiciones mencionados en el presente artículo, apartado 1.».
21)
Se suprime el artículo 265.
22)
En el artículo 269, el apartado 1 se sustituye por el siguiente texto:
«1. Se concederá autorización al solicitante para utilizar el procedimiento de declaración simplificada de acuerdo con los criterios y condiciones y según las modalidades que se mencionan en los artículos 253, 253 bis, 253 quater y 270.».
23)
El artículo 270 queda modificado como sigue:
a)
se suprimen los apartados 2, 3 y 4;
b)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Cuando el solicitante sea titular del certificado OEA a que se refiere el artículo 14 bis, apartado 1, letras a) o c), la autoridad aduanera otorgante concederá la autorización una vez se haya organizado el preceptivo intercambio de información entre el solicitante y la citada autoridad otorgante. Se considerará en tal caso que se cumplen todos los criterios y condiciones mencionados en el presente artículo, apartado 1.».
24)
En el artículo 282, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Se concederá autorización al solicitante para utilizar el procedimiento de declaración simplificada si se satisfacen los criterios y condiciones a que se refieren los artículos 261 y 262, aplicados mutatis mutandis.».
25)
Se suprime el artículo 288.
26)
En el artículo 291, apartado 2, se suprime la letra a).
27)
En el artículo 340 ter se añaden los apartados siguientes:
«6. “documento de acompañamiento tránsito”: documento impreso a partir del sistema informático para acompañar a las mercancías y basado en los datos de la declaración de tránsito.
7. “procedimiento de emergencia”: procedimiento basado en la utilización de documentos en papel redactados para permitir la presentación, el control de la declaración de tránsito y el seguimiento de la operación de tránsito cuando no se puede aplicar el procedimiento normal, por vía electrónica.».
28)
En el artículo 340 quater, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Circularán al amparo del régimen del tránsito comunitario interno las mercancías comunitarias que se expidan:
a)
desde una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que se aplican las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE a una parte del mismo en la que no se aplican dichas disposiciones, o
b)
desde una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que no se aplican las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE a una parte del mismo en la que sí se aplican dichas disposiciones, o
c)
desde una parte del territorio aduanero de la Comunidad en la que no se aplican las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE a una parte del mismo en la que tampoco se aplican dichas disposiciones.».
29)
En el artículo 342 se añade el apartado 4 siguiente:
«4. Cuando la garantía esté constituida por una fianza en una aduana de garantía:
a)
se asignará un ‘número de referencia de la garantía’ al obligado principal para la utilización de la garantía y para definir cada compromiso del fiador;
b)
se asignará y se comunicará al obligado principal un código de acceso asociado al ‘número de referencia de la garantía’.».
30)
El artículo 343 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 343
Cada Estado miembro introducirá en el sistema informático la lista y el número de identificación, las atribuciones, y los días y las horas de apertura de las aduanas competentes para las operaciones de tránsito comunitario. También deberán introducirse en el sistema informático todas las modificaciones.
La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros mediante el sistema informático.».
31)
Se inserta el artículo 343 bis siguiente:
«Artículo 343 bis
Cada Estado miembro informará, en su caso, a la Comisión acerca de la creación de aduanas centralizadoras y de sus competencias en lo que se refiere a la gestión y el seguimiento del procedimiento de tránsito comunitario, así como a la recepción y la transmisión de documentos, con indicación del tipo de documentos de que se trate.
La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.».
32)
En la parte II, título II, capítulo 4, sección 1, se inserta el artículo 344 bis siguiente:
«Artículo 344 bis
1. En el marco del procedimiento de tránsito comunitario, los trámites se realizarán mediante las técnicas electrónicas de tratamiento de datos.
2. Los mensajes que deben utilizarse entre administraciones, en el marco del tránsito comunitario, se ajustarán a la estructura y las características definidas de común acuerdo por las autoridades aduaneras.».
33)
En el artículo 345 se añade el apartado 4 siguiente:
«4. Cuando la garantía individual esté constituida por una fianza, el obligado principal no podrá modificar el código de acceso asociado al “número de referencia de la garantía”, excepto en aplicación de las disposiciones del anexo 47 bis, punto 3.».
34)
En el artículo 346, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La garantía individual mediante fianza deberá ser objeto de un documento de fianza conforme con el modelo que figura en el anexo 49.
La aduana de garantía conservará dicho documento de fianza.».
35)
El artículo 347 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 347
1. En el caso previsto en el artículo 345, apartado 3, la garantía individual deberá ser objeto de un documento de fianza conforme al modelo que figura en el anexo 50.
Se aplicará mutatis mutandis el artículo 346, apartado 2.
2. El fiador facilitará a la aduana de garantía, con arreglo a las modalidades decididas por las autoridades aduaneras, todos los detalles exigidos en relación con los títulos de garantía individual que hubiere emitido.
Su fecha de caducidad no podrá superar el plazo de un año a partir de la fecha de su emisión.
3. El fiador comunicará un “número de referencia de la garantía” por cada título de garantía individual que se le asigne al obligado principal, que no podrá modificar el código de acceso que lleva asociado.
4. Para la aplicación del artículo 353, apartado 2, letra b), el fiador expedirá al obligado principal títulos de garantía individual en soporte de papel extendidos con arreglo al modelo que figura en el anexo 54. El número de identificación se indicará en el título.
5. El fiador podrá expedir títulos de garantía individual no válidos para las operaciones de tránsito comunitario relacionadas con las mercancías incluidas en la lista que figura en el anexo 44 quater. En ese caso, el fiador consignará, en diagonal, en el título o los títulos de garantía individual que emita, en soporte de papel, la mención siguiente:
—
Validez limitada — 99200
6. El obligado principal deberá depositar en la aduana de partida el número de títulos de garantía individual correspondientes al múltiplo de 7 000 EUR necesario para cubrir la totalidad del importe señalado en el artículo 345, apartado 1. Para la aplicación del artículo 353, apartado 2, letra b), los títulos en soporte de papel deberán entregarse a la aduana de partida, que los conservará y comunicará los números de identificación de cada título a la aduana de garantía indicada en el título.».
36)
En el artículo 348, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Las autoridades aduaneras del Estado miembro al que pertenezca la aduana de garantía introducirán en el sistema informático la notificación de la revocación o rescisión y la fecha en que surta efecto.».
37)
Se suprime el artículo 350.
38)
El artículo 351 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 351
En el caso de envíos que incluyan al mismo tiempo mercancías que tienen que incluirse en el régimen de tránsito comunitario externo y mercancías que tienen que incluirse en el régimen de tránsito comunitario interno, la declaración de tránsito de cada partida que lleve la sigla T deberá completarse con el atributo “T1”, “T2” o “T2F”.».
39)
Se suprime el artículo 352.
40)
El artículo 353 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 353
1. Las declaraciones de tránsito deberán ajustarse a la estructura e indicaciones que figuran en el anexo 37 bis.
2. Las autoridades aduaneras podrán aceptar una declaración de tránsito hecha por escrito en un formulario conforme al modelo establecido en el anexo 31 y de conformidad con el procedimiento definido y acordado por las autoridades aduaneras en los siguientes casos:
a)
cuando las mercancías sean transportadas por viajeros que no tienen acceso directo al sistema informático aduanero, según las modalidades descritas en el artículo 353 bis;
b)
cuando se aplique el procedimiento de emergencia, en las condiciones y según las modalidades definidas en el anexo 37 quinquies.
3. La utilización de la declaración de tránsito formalizada por escrito en virtud del apartado 2, letra b), deberá someterse a la aprobación de las autoridades competentes cuando no funcione(n) la aplicación del obligado principal o la red.
4. La declaración de tránsito formalizada por escrito podrá completarse con uno o varios formularios complementarios conformes con el modelo que figura en el anexo 33. Los formularios serán parte integrante de la declaración.
5. Las listas de carga, que deberán ajustarse al anexo 44 bis y al modelo que figura en el anexo 45, podrán utilizarse, en lugar de los formularios complementarios, como partes descriptivas de las declaraciones de tránsito, de las que serán parte integrante.».
41)
En la parte II, título II, capítulo 4, sección 2, subsección 2, se inserta el artículo 353 bis siguiente:
«Artículo 353 bis
1. Para la aplicación del artículo 353, apartado 2, letra a), el viajero elaborará la declaración de tránsito con arreglo a lo dispuesto en el artículo 208 y en el anexo 37.
2. Las autoridades aduaneras velarán por que los datos de tránsito sean intercambiados entre las autoridades aduaneras mediante tecnologías de la información y redes informáticas.».
42)
En el artículo 356 se suprime el apartado 3.
43)
El artículo 357 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el levante de las mercancías que deben incluirse en el régimen de tránsito comunitario estará supeditado a su precintado. La aduana de partida adoptará las medidas de identificación que considere necesarias e introducirá la información correspondiente en la declaración de tránsito.»;
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La aduana de partida podrá eximir del precintado cuando, habida cuenta de otras posibles medidas de identificación, la descripción de las mercancías que figure en la declaración de tránsito o en los documentos complementarios permita su identificación.
Se considerará que la descripción de las mercancías permite su identificación cuando esta se exprese en términos lo bastante precisos como para permitir reconocer con facilidad su cantidad y naturaleza.».
44)
Los artículos 358 y 359 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 358
1. En el momento del levante de las mercancías, la aduana de partida informará de la operación de tránsito comunitario a la aduana de destino declarada mediante un mensaje de “aviso de llegada anticipado”, y a cada una de las aduanas de paso declaradas, mediante un mensaje de “aviso anticipado de paso”. Estos mensajes se establecerán a partir de los datos, rectificados si procediese, que figuran en la declaración de tránsito.
2. Tras el levante de las mercancías, el documento de acompañamiento tránsito acompañará el transporte de las mercancías incluidas en el régimen de tránsito comunitario. Deberá seguir el modelo y los datos del anexo 45 bis. El documento se pondrá a disposición del operador con arreglo a alguno de los siguientes procedimientos:
a)
será entregado al obligado principal por la aduana de partida o, previa autorización de las autoridades aduaneras, se elaborará a partir del sistema informático del obligado principal;
b)
se elaborará a partir del sistema informático del expedidor autorizado, tras la recepción del mensaje enviado por la aduana de partida por el que concede el levante de las mercancías.
3. El documento de acompañamiento de tránsito se completará, en su caso, con una lista de partidas cuyo modelo y datos figuran en el anexo 45 ter, que es parte integrante de dicho documento.
Artículo 359
1. El envío y el documento de acompañamiento de tránsito se presentarán en todas las aduanas de paso.
2. La aduana de paso registrará el paso que le haya sido comunicado anticipadamente por la aduana de partida mediante un mensaje de “aviso anticipado de paso”. Se informará a la aduana de partida del paso de la frontera mediante el mensaje de “aviso de paso de frontera”.
3. Las aduanas de paso inspeccionarán las mercancías, si lo considerasen necesario. El eventual control de las mercancías se efectuará, en particular, sobre la base del “aviso anticipado de paso”.
4. Cuando el transporte se efectúe a través de una aduana de paso distinta de la que figura en el documento de acompañamiento de tránsito, la aduana de paso utilizada solicitará el mensaje de “aviso anticipado de paso” a la aduana de partida, y le informará del paso mediante el mensaje de “aviso de paso de frontera”.».
45)
El artículo 360 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«El transportista deberá anotar el documento de acompañamiento de tránsito, y presentarlo junto con el envío a las autoridades aduaneras del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el medio de transporte en los siguientes casos.»;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Si las autoridades aduaneras consideran que la operación de tránsito comunitario puede continuarse normalmente, y una vez adoptadas, en su caso, las medidas necesarias, visarán el documento de acompañamiento de tránsito.
La información pertinente será introducida en el sistema informático por las autoridades aduaneras de la aduana de paso o de la de destino, según proceda.».
46)
Los artículos 361 a 363 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 361
1. Las mercancías y los documentos exigidos se presentarán en la aduana de destino en los días y horas de apertura. Sin embargo, a petición y expensas del interesado, dicha aduana podrá autorizar la presentación fuera de esos días y horas. Asimismo, a petición y expensas del interesado, la aduana de destino podrá autorizar la presentación de las mercancías y los documentos requeridos en cualquier otro lugar.
2. Cuando las mercancías se presenten en la aduana de destino tras la expiración del plazo fijado por la aduana de partida y el incumplimiento de dicho plazo se deba a circunstancias debidamente justificadas a satisfacción de la aduana de destino, y no imputables al transportista o al obligado principal, se considerará que este último ha observado el plazo prescrito.
3. La aduana de destino conservará el documento de acompañamiento de tránsito y el examen de las mercancías se efectuará sobre la base, en particular, del mensaje de “aviso anticipado de llegada” de la aduana de partida.
4. A petición del obligado principal, para servir de prueba de la finalización del régimen con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366, apartado 1, la aduana de destino visará la copia del documento de acompañamiento de tránsito que lleve la mención siguiente:
—
Prueba alternativa — 99202
5. La operación de tránsito podrá finalizar en una aduana distinta de la prevista en la declaración de tránsito. Esta última se convertirá entonces en la aduana de destino.
Si la nueva aduana de destino pertenece a un Estado miembro distinto de aquel al que pertenece la aduana prevista inicialmente, la nueva aduana de destino solicitará el mensaje de “aviso anticipado de llegada” a la aduana de partida.
Artículo 362
1. La aduana de destino visará un recibo a petición de la persona que presenta las mercancías y los documentos requeridos.
2. El recibo se ajustará a las indicaciones del modelo que figura en el anexo 47.
3. El recibo deberá ser previamente cumplimentado por el interesado. Podrá contener, fuera del recuadro reservado a la aduana de destino, otras indicaciones relativas al envío. El recibo no podrá servir como prueba de que el régimen ha finalizado a efectos del artículo 366, apartado 1.
Artículo 363
1. La aduana de destino informará a la aduana de partida de la llegada de las mercancías, el mismo día de su presentación en la aduana de destino, mediante un mensaje de “aviso de llegada”.
2. Cuando la operación de tránsito se termine en una aduana distinta de la prevista en la declaración de tránsito, la nueva aduana de destino informará de la llegada a la aduana de partida mediante el mensaje de “aviso de llegada”.
La aduana de partida informará de la llegada a la aduana de destino inicialmente prevista mediante el mensaje de “expedición del aviso de llegada”.
3. El mensaje de “aviso de llegada” contemplado en los apartados 1 y 2 no podrá servir de prueba de la finalización del régimen, según lo dispuesto en el artículo 366, apartado 1.
4. Excepto en circunstancias debidamente justificadas, la aduana de destino enviará el mensaje de “resultado del control” a la aduana de partida, a más tardar, el tercer día siguiente al de la presentación de las mercancías en la aduana de destino. Sin embargo, cuando se aplique el artículo 408, la aduana de destino enviará el mensaje de “resultado del control” a la aduana de partida, a más tardar, el sexto día siguiente al de la presentación de las mercancías.».
47)
Se suprime el artículo 364.
48)
En la parte II, título II, capítulo 4, sección 2, el título de la subsección 6 se sustituye por el texto siguiente:
«
Procedimiento de investigación
».
49)
El artículo 365 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 365
1. Cuando las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida no hayan recibido el mensaje de “aviso de llegada” en el plazo señalado para la presentación de las mercancías en la aduana de destino, o en el caso de que no hayan recibido el mensaje de “resultado del control” en los seis días siguientes a la recepción del mensaje de “aviso de llegada”, deberán considerar el recurso al procedimiento de investigación, con el fin de reunir la información necesaria para la liquidación del régimen, o, en su defecto:
—
establecer las condiciones que originan la deuda,
—
identificar al deudor,
—
determinar cuáles son las autoridades aduaneras para la recaudación.
2. El procedimiento de investigación se iniciará, a más tardar, en un plazo de siete días tras el vencimiento de uno de los plazos mencionados en el apartado 1, excepto en los casos excepcionales definidos de común acuerdo por los Estados miembros. El procedimiento se iniciará sin demora cuando las autoridades aduaneras sean informadas, en una fase temprana, de que el régimen no ha finalizado, o lo sospechen.
3. Si las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida solo reciben el mensaje de “aviso de llegada”, iniciarán el procedimiento de investigación interrogando a la aduana de destino, que envió el mensaje de “aviso de llegada”, sobre el mensaje de “resultado del control”.
4. Si las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida no reciben el mensaje de “aviso de llegada”, iniciarán el procedimiento de investigación solicitando al obligado principal la información necesaria para la liquidación del régimen, o a la aduana de destino, cuando se disponga de información suficiente para la investigación en destino.
Se interrogará al obligado principal a fin de obtener la información necesaria para la liquidación del régimen, a más tardar, 28 días después del inicio del procedimiento de investigación en la aduana de destino.
5. La aduana de destino y el obligado principal deberán responder a la solicitud mencionada en el apartado 4 en un plazo de 28 días. Si el obligado principal proporciona información suficiente durante este período, las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida deberán tener en cuenta dicha información, o liquidar la operación, si la información proporcionada lo permite.
6. Si la información comunicada por el obligado principal no permite liquidar el régimen, pero las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida la consideran suficiente para continuar el procedimiento de investigación, deberá iniciarse de manera inmediata una solicitud en la aduana de que se trate.
7. Cuando el procedimiento de investigación permita establecer que el régimen ha finalizado de manera correcta, las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida liquidarán la operación e informarán sin demora al obligado principal, y, en su caso, a las autoridades aduaneras que hubiesen iniciado una acción de recaudación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 217 a 232 del Código.».
50)
Se inserta el artículo 365 bis siguiente:
«Artículo 365 bis
1. Cuando, tras el inicio de un procedimiento de investigación y antes de que haya expirado el plazo citado en el artículo 450 bis, primer guión, la prueba del lugar donde se produjeron los hechos que originaron la deuda sea aportada por cualquier medio a las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida, en lo sucesivo “autoridades solicitantes”, y siempre que ese lugar esté situado en otro Estado miembro, estas enviarán sin dilación toda la información disponible a las autoridades competentes en dicho lugar, en lo sucesivo “autoridades solicitadas”.
2. Las autoridades solicitadas acusarán recibo de la comunicación e indicarán si son responsables de la recaudación. En caso de no haber respondido en el plazo de veintiocho días, las autoridades solicitantes deberán continuar de manera inmediata el procedimiento de investigación.».
51)
Los artículos 366 y 367 se sustituyen por el texto siguiente:
«Artículo 366
1. La prueba de que el régimen ha finalizado en los plazos indicados en la declaración podrá ser aportada por el obligado principal, a satisfacción de las autoridades aduaneras, mediante la presentación de un documento certificado por las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino, que incluya la identificación de las mercancías de que se trate y en el que se documente que estas se presentaron en la aduana de destino o, en caso de aplicación del artículo 406, ante el destinatario autorizado.
2. El régimen de tránsito comunitario se considerará también finalizado cuando el obligado principal produzca, a satisfacción de las autoridades aduaneras, uno de los documentos siguientes para la identificación de las mercancías:
a)
un documento aduanero de inclusión en un destino aduanero expedido en un tercer país;
b)
un documento expedido en un tercer país, y visado por las autoridades aduaneras de dicho país, por el que se certifique que las mercancías se consideran en libre circulación en el tercer país interesado.
3. Los documentos mencionados en el apartado 2 podrán ser sustituidos por sus copias o fotocopias certificadas conformes por el organismo que visó los documentos originales, las autoridades de los terceros países interesados o las autoridades de uno de los países.
Artículo 367
Las disposiciones relativas a los intercambios de mensajes entre las autoridades aduaneras sobre datos relativos al tránsito mediante tecnologías de la información y redes informáticas no serán aplicables a los procedimientos simplificados propios de determinados modos de transporte ni a los demás procedimientos simplificados basados en el artículo 97, apartado 2, del Código, contemplados en el artículo 372, apartado 1, letras f) y g).».
52)
Se suprimen los artículos 368 bis, 369, 369 bis, 370 y 371.
53)
El artículo 372 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 372
1. A petición del obligado principal o del destinatario, según el caso, las autoridades aduaneras podrán autorizar las simplificaciones siguientes:
a)
utilización de una garantía global o dispensa de garantía;
b)
utilización de precintos de un modelo especial;
c)
dispensa de itinerario obligatorio;
d)
estatuto de expedidor autorizado;
e)
estatuto de destinatario autorizado;
f)
aplicación de procedimientos simplificados propios de los transportes de mercancías:
i)
transporte por ferrocarril o en grandes contenedores,
ii)
por vía aérea,
iii)
por vía marítima,
iv)
por canalizaciones;
g)
aplicación de otros procedimientos simplificados basados en el artículo 97, apartado 2, del Código.
2. A no ser que se disponga otra cosa en la presente sección o en la autorización, cuando se concedan las simplificaciones citadas en el apartado 1, letras a) y f), estas serán aplicables en todos los Estados miembros. Cuando se concedan las simplificaciones contempladas en el apartado 1, letras b), c) y d), estas solamente serán aplicables a las operaciones de tránsito comunitario que comiencen en el Estado miembro en el que se concedió la autorización. Cuando se conceda la simplificación contemplada en el apartado 1, letra e), esta solamente será aplicable en el Estado miembro en el que se concedió la autorización.».
54)
En el artículo 373, apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
recurran regularmente al régimen de tránsito comunitario, o de las que las autoridades aduaneras sepan que están en condiciones de cumplir las obligaciones derivadas de dicho régimen, o, cuando se trate de la simplificación contemplada en el artículo 372, apartado 1, letra e), que reciban regularmente mercancías incluidas en el régimen de tránsito comunitario, y».
55)
En el artículo 374, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La solicitud de autorización para utilizar las simplificaciones, en lo sucesivo denominada “la solicitud”, se hará por escrito. Podrá elaborarse por escrito o presentarse mediante técnicas electrónicas de tratamiento de datos, en las condiciones y según los procedimientos determinados por las autoridades aduaneras.».
56)
En el artículo 376, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En el caso de las simplificaciones contempladas en el artículo 372, apartado 1, letras b), c) y f), la autorización deberá presentarse en la aduana de partida siempre que esta lo solicite.».
57)
El artículo 379 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 379
1. El obligado principal podrá utilizar la garantía global o la dispensa de garantía dentro del límite del importe de referencia.
2. El importe de referencia corresponderá al importe de la deuda aduanera que pueda originarse respecto a las mercancías incluidas por el obligado principal en el régimen de tránsito comunitario en un período mínimo de una semana.
El importe será determinado por la aduana de garantía, en colaboración con el interesado:
a)
sobre la base de los datos relativos a las mercancías transportadas anteriormente y de una estimación del volumen de las operaciones de tránsito comunitario que deben efectuarse, resultante, sobre todo, de la documentación comercial y contable del interesado;
b)
para determinar el importe de referencia, se tendrán en cuenta los tipos más elevados correspondientes a las mercancías en el Estado miembro de la aduana de garantía. Para este cálculo, las mercancías comunitarias que deben ser o han sido transportadas en aplicación del Convenio relativo a un régimen común de tránsito se consideran mercancías no comunitarias.
En cada operación de tránsito se efectuará un cálculo del importe de la deuda aduanera que pueda originarse. Cuando no se disponga de los datos necesarios, se supondrá que el importe asciende a 7 000 EUR, a no ser que de otros datos conocidos por las autoridades aduaneras se deduzcan otros importes.
3. La aduana de garantía procederá a examinar el importe de referencia, principalmente en razón de una solicitud del obligado principal, y, en su caso, reajustará el importe.
4. El obligado principal será el responsable de garantizar que los importes comprometidos no superen el importe de referencia, teniendo en cuenta las operaciones para las que el régimen no haya finalizado.
Los sistemas informáticos de las autoridades aduaneras tratarán y podrán controlar la utilización del importe de referencia para cada operación de tránsito.».
58)
Se inserta el artículo 380 bis siguiente:
«Artículo 380 bis
Para la utilización de cada garantía global o dispensa de garantía:
a)
se asignará al obligado principal un “número de referencia de la garantía”, relacionado con el importe de referencia determinado;
b)
la aduana de garantía asignará y comunicará al obligado principal un código de acceso inicial, asociado al “número de referencia de la garantía”.
El obligado principal podrá asignar uno o más códigos de acceso a la garantía para sí mismo o para sus representantes.».
59)
El artículo 382 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 382
1. La garantía global se constituirá mediante una fianza.
2. Deberá ser objeto de un documento de fianza, con arreglo al modelo que figura en el anexo 48. La aduana de garantía conservará dicho documento de fianza.
3. Se aplicará mutatis mutandis el artículo 346, apartado 2.».
60)
El artículo 383 queda modificado como sigue:
a)
se sustituye el apartado 2 por el texto siguiente:
«2. El período de validez de un certificado no será superior a dos años. Sin embargo, dicho período podrá ser objeto de una sola prórroga de la aduana de garantía no superior a dos años.»;
b)
se suprime el apartado 3.
61)
El artículo 384 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La revocación de la autorización de garantía global o de dispensa de garantía por las autoridades competentes o la revocación de la decisión por la que la aduana de garantía aceptó el compromiso del fiador o la rescisión del compromiso por el fiador, y su fecha de efectividad, deberán ser introducidas en el sistema informático por la aduana de garantía.»;
b)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En la fecha en que surta efecto la revocación o la rescisión, los certificados expedidos para la aplicación del artículo 353, apartado 2, letra b), no podrán utilizarse para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito comunitario y deberán ser devueltos sin demora por el obligado principal a la aduana de garantía.
Cada Estado miembro comunicará a la Comisión los elementos de identificación de los certificados válidos que no se hayan devuelto o cuyo robo, pérdida o falsificación hayan sido declarados. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.»;
c)
se suprime el apartado 4.
62)
Se suprime el artículo 385.
63)
En el artículo 386, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El obligado principal introducirá el número, el tipo y la marca de los precintos utilizados en los datos de la declaración de tránsito.
El obligado principal colocará los precintos, a más tardar, en el momento del levante.».
64)
En el artículo 387 se suprime el apartado 2.
65)
En el artículo 398, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Podrá concederse el estatuto de expedidor autorizado a toda persona que tenga la intención de efectuar operaciones de tránsito comunitario sin presentar en la oficina de partida ni en ningún otro lugar autorizado las mercancías que son objeto de la declaración de tránsito.».
66)
En el artículo 399, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
el plazo del que disponen las autoridades aduaneras, tras la presentación de la declaración por el expedidor autorizado, para que puedan proceder eventualmente a una inspección, antes de la salida de las mercancías;».
67)
El artículo 400 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 400
El expedidor autorizado presentará una declaración de tránsito en la aduana de partida. El levante de las mercancías no podrá realizarse antes de finalizar el plazo previsto en el artículo 399, letra b).».
68)
Se suprime el artículo 401.
69)
El artículo 402 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 402
El expedidor autorizado introducirá, en su caso, en el sistema informático el itinerario obligatorio, fijado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 355, apartado 2, y el plazo fijado con arreglo al artículo 356 en el que deberán presentarse las mercancías en la aduana de destino, así como el número, el tipo y la marca de los precintos.».
70)
Se suprimen los artículos 403 y 404.
71)
El artículo 406 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 406
1. Podrá concederse el estatuto de destinatario autorizado a toda persona que tenga la intención de recibir en sus locales, o en otros lugares determinados, mercancías incluidas en el régimen de tránsito comunitario, sin presentar en la aduana de destino ni las mercancías ni el documento de acompañamiento de tránsito.
2. El obligado principal habrá cumplido las obligaciones contraídas en virtud del artículo 96, apartado 1, letra a), del Código, y el régimen de tránsito comunitario habrá finalizado en el momento en el que, dentro del plazo establecido, se entregue al destinatario autorizado el documento de acompañamiento de tránsito que haya acompañado el envío y las mercancías entren intactas en sus instalaciones o en los lugares señalados en la autorización, habiéndose respetado las medidas de identificación adoptadas.
3. Por cada envío que le sea entregado en las condiciones previstas en el apartado 2, el destinatario autorizado expedirá, a petición del transportista, el recibo contemplado en el artículo 362, que se aplicará mutatis mutandis.».
72)
En el artículo 407, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La autorización determinará, en particular:
a)
la oficina o las oficinas de destino competentes para las mercancías que reciba el destinatario autorizado;
b)
el plazo en el que el destinatario autorizado recibe de la aduana de destino, mediante el mensaje de “permiso de descarga”, los datos pertinentes del mensaje de “aviso anticipado de llegada”, a efectos de la aplicación, mutatis mutandis, del artículo 361, apartado 3;
c)
las categorías o movimientos de mercancías excluidos.».
73)
El artículo 408 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 408
1. Para las mercancías que lleguen a sus instalaciones o a los lugares designados en la autorización, el destinatario autorizado deberá:
a)
informar de inmediato a la aduana de destino de la llegada de las mercancías mediante el mensaje de “notificación de llegada”, que recogerá los incidentes que se hayan producido durante el transporte;
b)
esperar el mensaje de “permiso de descarga”, antes de proceder a la misma;
c)
una vez recibido el mensaje de “permiso de descarga”, enviar a la aduana de destino, a más tardar el tercer día siguiente al de la llegada de las mercancías, el mensaje de “observaciones sobre la descarga”, haciendo constar todas las diferencias observadas, de acuerdo con las condiciones fijadas en la autorización;
d)
tener a disposición de la aduana de destino, o hacerle llegar, el ejemplar del documento de acompañamiento de tránsito que haya acompañado a las mercancías, según las disposiciones tomadas en la autorización.
2. La aduana de destino introducirá en el sistema informático los datos contenidos en el mensaje de “resultados del control”.».
74)
Se suprime el artículo 408 bis.
75)
En el artículo 441, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«1. El artículo 353, apartado 5, y el punto 23 del anexo 37 quinquies se aplicarán a las listas de carga que se adjuntarían eventualmente a la carta de porte CIM o al boletín de entrega TR.».
76)
En el artículo 442, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando sea aplicable el régimen de tránsito comunitario, los artículos 412 a 441 no excluirán la posibilidad de utilizar los procedimientos establecidos en los artículos 344 a 362, 367, y en el punto 22 del anexo 37 quinquies. Sin embargo, serán aplicables los artículos 415 y 417 o 429 y 432.».
77)
El artículo 450 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 450 bis
El plazo contemplado en el artículo 215, apartado 1, tercer guión, del Código será de:
—
siete meses después de la fecha en que las mercancías hubiesen debido presentarse en la aduana de destino, a menos que se haya enviado una solicitud de recaudación con arreglo al artículo 365 bis, en cuyo caso dicho período se prolongará un mes como máximo,
—
un mes después de la expiración del plazo contemplado en el artículo 365, apartado 5, cuando el obligado principal no proporcione información, o lo haga de manera insuficiente.».
78)
En el artículo 450 quater, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Cuando no se haya ultimado el régimen, las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida deberán notificar al fiador la no ultimación del régimen en el plazo de nueve meses a partir de la fecha en que se hubiesen debido presentar las mercancías en la aduana de destino.».
79)
En el artículo 450 quinquies, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Dichas autoridades informarán a la aduana de partida y a la aduana de garantía de todos los casos de nacimiento de una deuda en relación con las declaraciones de tránsito comunitario que hayan sido admitidas por la aduana de partida, así como de las acciones emprendidas con el fin de recaudar la deuda del deudor. También informarán a la aduana de partida de la percepción de los derechos y otros gravámenes, a fin de permitir a la aduana que liquide la operación de tránsito.».
80)
En el artículo 453, apartado 2, se sustituye «314 ter» por «314».
81)
El artículo 454 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 454
1. Lo dispuesto en la presente sección se aplicará a los transportes de mercancías efectuados al amparo de un cuaderno TIR dentro del territorio aduanero de la Comunidad.
2. Los mensajes a que se refiere la presente sección se ajustarán a la estructura y las especificaciones fijadas de común acuerdo por las autoridades aduaneras.
3. El titular presentará los datos del cuaderno TIR mediante procedimientos informáticos en la aduana de partida o de entrada, respetando la estructura y las correspondientes especificaciones establecidas en los anexos 37 bis y 37 quater.
4. Al concederse el levante de las mercancías para la operación TIR, la aduana de partida o de entrada imprimirá un documento de acompañamiento de tránsito que se conservará junto con la hoja no 2 y transmitirá los datos en formato electrónico a la aduana de destino o de salida declarada mediante el mensaje “aviso anticipado de llegada”.
5. Cualesquiera consecuencias jurídicas derivadas de una discrepancia entre los datos electrónicos del cuaderno TIR y los datos contenidos en el mismo vendrán determinadas por estos últimos datos.
6. Solo podrá dispensarse de la obligación de presentar los datos del cuaderno TIR mediante procedimientos informáticos en los siguientes casos excepcionales:
a)
cuando no funcione el sistema informatizado de tránsito de las autoridades aduaneras;
b)
cuando no funcione la aplicación necesaria para presentar los datos del cuaderno TIR por procedimientos informáticos;
c)
cuando no funcione la red entre la aplicación necesaria para presentar los datos del cuaderno TIR por procedimientos informáticos y las autoridades aduaneras.
7. La dispensa a que se refiere el apartado 6, letras b) y c), se supeditará a la aprobación de las autoridades aduaneras.».
82)
En el artículo 454 bis, apartado 2, se añade la letra d) siguiente:
«d)
se comuniquen con la aduana de destino mediante procedimientos informáticos.».
83)
El artículo 454 ter se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 454 ter
1. Cuando las mercancías lleguen a sus locales o al lugar precisado en la autorización contemplada en el artículo 454 bis, el destinatario autorizado deberá cumplir, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la autorización, las obligaciones siguientes:
a)
deberá informar de inmediato a la aduana de destino de la llegada de las mercancías mediante el mensaje “notificación de llegada”, en el que se harán constar las irregularidades o los incidentes que hayan podido producirse durante el transporte;
b)
deberá esperar la recepción del mensaje “permiso de descarga” antes de proceder a la descarga;
c)
deberá consignar sin demora en sus libros las mercancías descargadas;
d)
deberá enviar a la aduana de destino, a más tardar, el tercer día siguiente al de la llegada de las mercancías, el mensaje “observaciones sobre la descarga”, haciendo constar las irregularidades o los incidentes que hayan podido producirse.
2. El destinatario autorizado velará por que el cuaderno TIR y el documento de acompañamiento de tránsito se presenten sin demora a las autoridades de la aduana de destino. Estas autoridades cumplimentarán la matriz no 2 del cuaderno TIR y velarán por que este le sea devuelto a su titular o la persona que lo represente. La aduana de destino o salida conservará la hoja no 2.
3. La fecha de finalización de la operación TIR será la fecha de consignación en los libros según lo previsto en el apartado 1, letra c).
No obstante, cuando se haya producido alguna irregularidad o algún incidente durante el transporte, la fecha de finalización de la operación TIR será la fecha del mensaje “resultados del control” a que se refiere el artículo 455, apartado 4.
4. A petición del titular del cuaderno TIR, el destinatario autorizado extenderá un recibo en el que certifique la llegada de las mercancías a sus locales y que hará referencia al documento de acompañamiento de tránsito y al cuaderno TIR. El recibo no podrá servir de prueba de finalización de la operación TIR a efectos del artículo 1, letra d), del Convenio TIR o del artículo 455 ter.
5. La aduana de destino introducirá el mensaje “resultados del control” en el sistema informatizado.
Las autoridades aduaneras enviarán también los datos previstos en el anexo 10 del Convenio TIR.
6. En caso de que la aplicación informática del destinatario autorizado no funcione, las autoridades competentes podrán autorizar otros métodos de comunicación con las autoridades aduaneras en la aduana de destino.».
84)
En el artículo 454 quater, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La operación TIR se considerará finalizada, a tenor del artículo 1, letra d), del Convenio TIR, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 454 ter, apartado 1 y apartado 2, primera frase.».
85)
El artículo 455 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 455
1. La aduana de destino o de salida cumplimentará la matriz no 2, conservará la hoja no 2 y el documento de acompañamiento de tránsito, y notificará a la aduana de partida o de entrada, utilizando el mensaje “aviso de llegada”, la llegada de las mercancías el día en que se presenten en la aduana de destino o de salida.
2. Cuando la finalización de la operación TIR tenga lugar en una aduana distinta de la indicada inicialmente en la declaración de tránsito, la nueva aduana de destino o de salida notificará la llegada a la aduana de partida o de entrada a través del mensaje “aviso de llegada”.
La aduana de partida o de entrada notificará la llegada a la aduana de destino o de salida inicialmente indicada a través del mensaje “reenvío del aviso de llegada”.
3. El mensaje “aviso de llegada” mencionado en los apartados 1 y 2 no podrá servir de prueba de la finalización del régimen a tenor de lo previsto en el artículo 455 ter.
4. Salvo circunstancias debidamente justificadas, la aduana de destino o de salida remitirá a la aduana de partida o de entrada el mensaje “resultados del control”, a más tardar el tercer día siguiente al de la presentación de las mercancías en la aduana de destino o de salida. No obstante, cuando sea de aplicación el artículo 454 ter, la aduana de destino remitirá el mensaje “resultados del control” a la aduana de partida o de entrada, a más tardar, el sexto día siguiente al de la llegada de las mercancías a los locales del destinatario autorizado.
Las autoridades aduaneras enviarán también los datos previstos en el anexo 10 del Convenio TIR.
5. Cuando sea de aplicación el artículo 454, apartado 6, las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino o de salida devolverán sin demora la parte pertinente de la hoja no 2 del cuaderno TIR a las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida o de entrada y, a más tardar, en el plazo de ocho días a partir de la fecha de finalización de la operación TIR.».
86)
El artículo 455 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 455 bis
1. Cuando las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida o de entrada no hayan recibido el mensaje “aviso de llegada” al vencer el plazo dentro del cual deban presentarse las mercancías en la aduana de destino o de salida, o no hayan recibido el mensaje “resultados del control” en el plazo de seis días a partir de la recepción del mensaje “aviso de llegada”, considerarán la conveniencia de iniciar el procedimiento de búsqueda a fin de obtener la información necesaria para ultimar la operación TIR o, cuando ello no sea posible, para:
—
establecer las condiciones que originan la deuda,
—
identificar al deudor, y
—
determinar las autoridades aduaneras competentes para proceder a la contracción.
2. El procedimiento de búsqueda se iniciará, a más tardar, siete días después de la expiración de uno de los plazos contemplados en el apartado 1, salvo en casos excepcionales definidos de común acuerdo por los Estados miembros. Las autoridades aduaneras iniciarán de inmediato el procedimiento de búsqueda cuando sean informadas con anterioridad de que la operación TIR no ha finalizado, o cuando lo sospechen.
3. En caso de que las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida o de entrada solo hayan recibido el mensaje “aviso de llegada”, iniciarán el procedimiento de búsqueda solicitando a la aduana de destino o de salida que lo haya enviado que remita el mensaje “resultados del control”.
4. Si las autoridades aduaneras de la aduana de partida o de entrada no han recibido el mensaje “aviso de llegada”, iniciarán el procedimiento de búsqueda solicitando a la aduana de destino o de salida la información necesaria para ultimar la operación TIR. Esta aduana responderá a la solicitud en el plazo de veintiocho días.
5. Cuando no pueda ultimarse la operación TIR, se solicitará al titular del cuaderno TIR que facilite la información necesaria para la ultimación del régimen, a más tardar, veintiocho días después de que se inicie el procedimiento de búsqueda ante la aduana de destino o de salida. El titular del cuaderno TIR responderá a la solicitud en el plazo de veintiocho días. Este plazo podrá prorrogarse por otros veintiocho días a petición del titular del cuaderno TIR.
Las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida o de entrada informarán, asimismo, sin perjuicio de la notificación que deberá efectuarse de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Convenio TIR, a la correspondiente asociación garante, instándola a que aporte la prueba de que la operación TIR ha finalizado.
6. Cuando sea de aplicación el artículo 454, apartado 6, las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida o de entrada iniciarán el procedimiento de búsqueda a que se refiere el apartado 1 en el caso de que no hayan recibido pruebas de que la operación TIR ha finalizado en los dos meses siguientes a la fecha de aceptación del cuaderno TIR. A tal fin, dichas autoridades enviarán a las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino o de salida una solicitud acompañada de toda la información necesaria. Las autoridades iniciarán de inmediato el procedimiento de búsqueda cuando sean informadas con anterioridad de que la operación TIR no ha finalizado, o cuando lo sospechen. Se iniciará, asimismo, el procedimiento de búsqueda cuando se compruebe posteriormente que la prueba de finalización de la operación TIR ha sido falsificada y este procedimiento sea necesario para alcanzar los objetivos contemplados en el apartado 1.
Se aplicará mutatis mutandis el procedimiento establecido en el apartado 5.
Las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino o de salida responderán en el plazo de veintiocho días.
7. Cuando el procedimiento de búsqueda demuestre que la operación TIR ha finalizado correctamente, las autoridades aduaneras del Estado miembro de partida o de entrada ultimarán el régimen e informarán de inmediato a la asociación garante, al titular del cuaderno TIR y, en su caso, a las autoridades aduaneras que hayan podido iniciar un procedimiento de recaudación de conformidad con los artículos 217 a 232 del Código.».
87)
Se inserta el artículo 455 ter siguiente:
«Artículo 455 ter
1. La prueba, a satisfacción de las autoridades aduaneras, de que la operación TIR ha finalizado en el plazo fijado en el cuaderno TIR podrá consistir en un documento certificado por las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino o de salida en el que se especifiquen las mercancías y se haga constar que estas han sido presentadas en la aduana de destino o de salida, o, cuando sea de aplicación el artículo 454 bis, ante un destinatario autorizado.
2. Se considerará igualmente que la operación TIR ha sido finalizada cuando el titular del cuaderno TIR o la asociación garante presenten, a satisfacción de las autoridades aduaneras, alguno de los siguientes documentos, en el que se identifiquen las mercancías:
a)
un documento aduanero de inclusión en un destino aduanero expedido en un tercer país;
b)
un documento expedido en un tercer país y refrendado por las autoridades aduaneras del mismo en el que se certifique que las mercancías se consideran despachadas a libre práctica en ese país.
3. Los documentos mencionados en las letras a) y b) podrán sustituirse por una copia o fotocopia de los mismos compulsada por el organismo que haya visado el documento original, por las autoridades del tercer país interesado, o por las autoridades de uno de los Estados miembros.».
88)
El artículo 456 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente:
«El plazo a que se refiere el artículo 215, apartado 1, tercer guión, del Código Aduanero será de siete meses a partir de la fecha límite para la presentación de las mercancías en la aduana de destino o de salida.»;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los artículos 450 ter y 450 quinquies se aplicarán mutatis mutandis al procedimiento de recaudación relativo al régimen TIR.».
89)
El artículo 457 ter se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 457 ter
1. Cuando una operación TIR se refiera a las mercancías mencionadas en el artículo 340 bis o cuando las autoridades aduaneras lo consideren necesario, la aduana de partida o de entrada podrá establecer un itinerario obligatorio para el envío.
2. Las autoridades aduaneras del Estado miembro donde se encuentre el envío consignarán la información pertinente en el documento de acompañamiento de tránsito y en la matriz no 1 del cuaderno TIR en caso de que:
a)
el itinerario se modifique a instancia del titular del cuaderno TIR;
b)
el transportista se desvíe del itinerario fijado por causas de fuerza mayor.
La aduana de destino o de salida introducirá la información pertinente en el sistema informatizado.
3. En el supuesto mencionado en el apartado 2, letra b), el envío, el documento de acompañamiento de tránsito y el cuaderno TIR deberán presentarse sin demora a las autoridades aduaneras más próximas.».
90)
En el artículo 458, apartado 1, párrafo segundo, el texto de la última frase se sustituye por el siguiente:
«La Comisión comunicará esta información a los demás Estados miembros a través del sitio oficial de la Unión Europea en Internet.».
91)
En el artículo 496, se suprime la letra c).
92)
En el artículo 843 se suprime el apartado 2.
93)
En el anexo 30 bis, punto 1 «Notas introductorias respecto a los cuadros», en la nota 5 «Procedimientos simplificados», en el punto 5.1, se suprime el número «288».
94)
En el anexo 37, título I, punto A, letra c), la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«c)
en el caso de que una disposición comunitaria prevea expresamente la utilización, en particular, en el marco del régimen de tránsito comunitario para la declaración de tránsito para los viajeros, así como para el procedimiento de emergencia.».
95)
El anexo 37 bis, título II, punto B «Elementos informativos de los datos de la declaración de tránsito», queda modificado de la manera siguiente:
a)
en el grupo de datos «DECLARACIÓN DE TRÁNSITO», en el texto explicativo, «nacionalidad al cruzar la frontera» (casilla 21) se sustituye por el siguiente texto:
«Tipo/longitud: an ..27
La utilización de este atributo es facultativa para los Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 37.»;
b)
el texto explicativo del grupo de datos «MERCANCÍAS-Códigos IPS» (casilla 31) se sustituye por el texto siguiente:
«CÓDIGOS IPS
(casilla 31)
Número: 9
Este grupo de datos se utilizará cuando la declaración de tránsito se refiera a las mercancías enumeradas en la lista del anexo 44 quater.
Código de productos sensibles
(casilla 31)
Tipo/longitud: n ..2
El código que figura en el anexo 37 quater deberá utilizarse cuando el código de las mercancías no baste para identificar de forma unívoca una mercancía cubierta por la lista del anexo 44 quater.
Cantidad sensible
(casilla 31)
Tipo/longitud: n ..11,3
Este atributo se utilizará cuando la declaración de tránsito se refiera a las mercancías enumeradas en la lista del anexo 44 quater.
»;
c)
en el grupo de datos «MERCANCÍAS — BULTOS» (casilla 31), el texto de los atributos «Marcas y numeración de los bultos», «Clase de bultos» y «Número de bultos» se sustituye por el siguiente:
«Marcas y numeración de los bultos
(casilla 31)
Tipo/longitud: an ..42
Este atributo se utilizará cuando el atributo “
Clase de bultos
” contenga códigos del anexo 37c distintos de los utilizados para “Graneles” (VQ, VG, VL, VY, VR o VO) o “Mercancías no envasadas” (NE, NF, NG). Su utilización será facultativa cuando el atributo “
Clase de bultos
” contenga alguno de los códigos mencionados.
Clase de bultos
(casilla 31)
Tipo/longitud: a2
Se utilizarán los códigos previstos en la lista de “códigos de los embalajes”, en el epígrafe “casilla 31” del anexo 38.
Número de bultos
(casilla 31)
Tipo/longitud: n ..5
Este atributo se utilizará cuando el atributo “
Clase de bultos
” contenga códigos del anexo 37 quater distintos de los utilizados para “Graneles” (VQ, VG, VL, VY, VR o VO) o para “Mercancías no envasadas” (NE, NF, NG). No se podrá utilizar cuando el atributo “
Clase de bultos
” contenga alguno de los códigos mencionados.»;
d)
en el grupo de datos «MERCANCÍA — DOCUMENTOS/CERTIFICADOS PRESENTADOS» (casilla 44), el texto «Número: 99» se sustituye por el texto siguiente:
«Se utilizará el grupo de datos para los mensajes TIR. En los demás casos, se utilizará de conformidad con el anexo 37. Si se utiliza el grupo de datos, deberá emplearse al menos uno de los atributos siguientes.».
96)
En el anexo 37 quater, se añaden los siguientes puntos 9 y 10:
«9.
En relación con el atributo “tipo de declaración” (casilla 1): para las declaraciones TIR, utilizar el código “TIR”.
10.
En relación con el atributo “tipo de garantía” (casilla 52): cuando se trate de mensajes TIR utilizar el código “B”.».
97)
Se iserta el anexo 37 quinquies, establecido por el anexo I del presente Reglamento.
98)
El anexo 38 se modifica tal como se establece en el anexo II del presente Reglamento.
99)
En el anexo 44 bis, título I, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1.
Definición
1.1.
La lista de carga es un documento que responde a las características del presente anexo.
1.2.
Puede utilizarse con la declaración de tránsito para la aplicación del artículo 353, apartado 2.».
100)
El anexo 44 ter queda modificado como sigue:
a)
el texto del punto 3.1 se sustituye por el siguiente:
«3.1.
El papel que se utilice deberá tener una resistencia tal que no acuse desgarros ni arrugas con el uso normal. El papel será de color blanco.»;
b)
el texto del punto 4.3 se sustituye por el siguiente:
«4.3.
En el formulario deberá figurar el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación y llevará, además, un número de identificación.».
101)
El anexo 44 quater se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.
102)
El anexo 45 bis queda modificado como sigue:
a)
en el capítulo I, Modelo del documento de acompañamiento de tránsito, se suprime el ejemplar «B»;
b)
el capítulo II se sustituye por el anexo IV al presente Reglamento.
103)
En el anexo 45 ter, queda modificado tal como se establece en el anexo V del presente Reglamento.
104)
En el anexo 46 ter, la segunda columna del cuadro queda modificada de la manera siguiente:
a)
los comentarios del primer criterio «experiencia suficiente» se sustituyen por el texto siguiente:
«La experiencia deberá acreditarse mediante la utilización correcta del régimen de tránsito comunitario, en calidad de obligado principal, durante uno de los períodos siguientes con anterioridad a la solicitud:
—
seis meses para la aplicación del artículo 380, apartado 2, letra a), y del artículo 381, apartado 1,
—
un año para la aplicación del artículo 380, apartado 2, letra b), y del artículo 381, apartado 2, letra a),
—
dos años para la aplicación del artículo 380, apartado 3, y del artículo 381, apartado 2, letra b).»;
b)
los comentarios del segundo criterio «alto grado de cooperación con las autoridades aduaneras» se sustituyen por el texto siguiente:
«El obligado principal alcanzará un alto grado de cooperación con las autoridades aduaneras cuando introduzca en la gestión de sus operaciones medidas específicas que ofrezcan a dichas autoridades mayores posibilidades de control y protección de los intereses en juego.
Dichas medidas podrán referirse, entre otras cosas, y siempre según los criterios de las autoridades aduaneras:
—
a las condiciones de la elaboración de la declaración de tránsito, o
—
al contenido de la declaración de tránsito, cuando el obligado principal proporcione, en dicha declaración, los datos suplementarios en casos en los que la inclusión de dichos datos no es obligatoria, o
—
a las modalidades de cumplimiento de los trámites de inclusión en el régimen (en particular, la presentación de la declaración en una sola aduana).».
105)
El anexo 47 bis queda modificado como sigue:
a)
el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1.
Situaciones en las que podrá prohibirse temporalmente la utilización de la garantía global de importe reducido o la utilización de la garantía global
1.1.
Prohibición temporal de la utilización de la garantía global de importe reducido
A efectos del artículo 94, apartado 6, se entenderá por “circunstancias especiales” una situación en la que se haya comprobado, en un número significativo de casos en los que estén implicados varios obligados principales y que pongan en peligro el buen funcionamiento del régimen que, aunque se apliquen los artículos 384 y 9 del Código, la garantía global de importe reducido contemplada en el artículo 94, apartado 4, del Código ya no permite garantizar, en el plazo establecido, el pago de las deudas nacidas como consecuencia de la sustracción al régimen de tránsito comunitario de mercancías incluidas en la lista del anexo 44 quater.
1.2.
Prohibición temporal de la utilización de la garantía global
A efectos del artículo 94, apartado 7, se entenderá por “número importante de fraudes probados” una situación en la que se haya comprobado que, aunque se apliquen los artículos 384 y 9, y, en su caso, el artículo 94, apartado 6, la garantía global contemplada en el artículo 94, apartado 2, letra b), del Código ya no permite garantizar, en el plazo establecido, el pago de las deudas nacidas como consecuencia de sustracciones al régimen de tránsito comunitario de mercancías incluidas en la lista del anexo 44 quater, dada la importancia de las sustracciones y las condiciones en las que se han realizado, especialmente cuando se deban a actividades de organizaciones criminales a escala internacional.»;
b)
en el punto 2, se suprime el punto 2.2;
c)
en el punto 3, se suprime el segundo guión;
d)
en el punto 4, el punto 4.3 se sustituye por el texto siguiente:
«4.3.
Cuando las autoridades competentes autoricen la excepción, consignarán en la casilla 8 del certificado de garantía global la mención siguiente:
—
UTILIZACIÓN NO LIMITADA — 99209».
106)
En el anexo 51 ter, el punto 1.2.1 se sustituye por el texto siguiente:
«1.2.1.
Cuando la garantía global no se pueda utilizar para las mercancías contempladas en la lista del anexo 44 quater, en la casilla 8 del certificado deberá figurar una de las indicaciones siguientes:
—
Validez limitada — 99200».
107)
El anexo 67 «Formularios de solicitud y de autorización» se modifica como sigue:
a)
en la segunda línea del encabezamiento, entre la palabra «Artículos» y el número «292», se añaden los números «253 ter», «253quater», «253 nonies» y «253 terdecies»;
b)
tras el apartado «Observaciones generales» y precediendo al formulario titulado «Solicitud de autorización para utilizar un régimen aduanero económico/destino especial», se insertan los formularios y las notas explicativas que figuran en el anexo VI del presente Reglamento;
c)
tras el formulario titulado «Autorización para utilizar el régimen de perfeccionamiento pasivo, Formulario complementario», el encabezamiento «NOTAS EXPLICATIVAS» se modifica como sigue:
«NOTAS EXPLICATIVAS REFERENTES AL FORMULARIO DE REGÍMENES ADUANEROS ECONÓMICOS Y DE DESTINO ESPECIAL».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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