Art. 1
En vigor desde 13 nov 2008
Artículo 1
La distribución de las cantidades nacionales garantizadas contempladas en el artículo 94, apartado 1 bis, leído en relación con el anexo XI A, punto II, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, para la campaña de comercialización 2008/09, será la siguiente:
—
Dinamarca
0 toneladas,
—
Grecia
0 toneladas,
—
Irlanda
0 toneladas,
—
Italia
228 toneladas,
—
Luxemburgo
0 toneladas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:1125:oj#art-1