Art. 2
En vigor desde 6 nov 2008
Artículo 2
Antes del 31 de enero de 2009 los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas en aplicación del artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento.
Las notificaciones se realizarán por medios electrónicos. La forma y el contenido de las notificaciones se definirán sobre la base de los modelos puestos a disposición de los Estados miembros por la Comisión.
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