Art. 5 · Contribución financiera comunitaria

Art. 5

Contribución financiera comunitaria

En vigor desde 3 nov 2008
Artículo 5 Contribución financiera comunitaria La Comisión aprobará las previsiones presupuestarias anuales y decidirá acerca de la contribución financiera comunitaria a cada uno de los programas nacionales, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 861/2006 y sobre la base del resultado de la evaluación de las previsiones presupuestarias anuales a que se refiere el artículo 4.
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