Art. 16 · Intercambio de datos entre Estados miembros

Art. 16

Intercambio de datos entre Estados miembros

En vigor desde 3 nov 2008
Artículo 16 Intercambio de datos entre Estados miembros 1.   El acceso a los datos contemplado en el artículo 15, apartado 1, se hará mediante una conexión segura a Internet 24 horas al día, siete días a la semana. 2.   Los Estados miembros se intercambiarán la información técnica pertinente para posibilitar el acceso recíproco a los cuadernos diarios de pesca electrónicos. 3.   Los Estados miembros: a) velarán por que los datos que se reciban en aplicación del presente Reglamento se almacenen de forma segura en bases de datos informáticas y adoptarán todas las medidas necesarias para que quede garantizada su confidencialidad; b) adoptarán todas las medidas técnicas necesarias para proteger dichos datos de la destrucción accidental o ilícita, la pérdida accidental, el deterioro y la distribución o consulta no autorizadas.
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