Art. 1 · Ámbito de aplicación

Art. 1

Ámbito de aplicación

En vigor desde 3 nov 2008
Artículo 1 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento se aplicará: a) a los buques pesqueros comunitarios de más de 24 metros de eslora total, a partir del 1 de enero de 2010; b) a los buques pesqueros comunitarios de más de 15 metros de eslora total, a partir del 1 de julio de 2011; c) a los compradores autorizados, las lonjas autorizadas y demás organismos o personas autorizados por los Estados miembros, encargados de la primera comercialización de productos de la pesca, que tengan un volumen de negocios anual derivado de la primera comercialización de productos de la pesca superior a 400 000 EUR, a partir del 1 de enero de 2009. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra a), los Estados miembros podrán decidir que el presente Reglamento se aplique antes del 1 de enero de 2010 a los buques pesqueros comunitarios de más de 24 metros de eslora total que enarbolen su pabellón. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), los Estados miembros podrán decidir que el presente Reglamento se aplique antes del 1 de julio de 2011 a los buques pesqueros comunitarios de más de 15 metros de eslora total que enarbolen su pabellón. 4.   No obstante las fechas fijadas en el apartado 1, letras a) y b), los Estados miembros podrán decidir que el presente Reglamento se aplique antes de las mismas a los buques de hasta 15 metros de eslora que enarbolen su pabellón, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1966/2006. 5.   Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales sobre el uso de sistemas electrónicos de notificación en los buques que enarbolen sus pabellones en las aguas sometidas a su soberanía o jurisdicción, siempre y cuando esos buques cumplan todas las disposiciones del presente Reglamento. 6.   El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros comunitarios, con independencia de las aguas en las que desarrollen sus operaciones de pesca o de los puertos en los que desembarquen. 7.   El presente Reglamento no se aplicará a los buques pesqueros comunitarios utilizados exclusivamente para la acuicultura.
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