Art. 8
En vigor desde 30 oct 2008
Artículo 8
En el marco del contingente arancelario, el despacho a libre práctica en la Comunidad de trigo blando de todas las calidades excepto de calidad alta, originario de terceros países, estará supeditado a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades nacionales competentes de dichos países, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (10).
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