Art. 1
En vigor desde 30 oct 2008
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 135 y en el artículo 136, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, el derecho de importación de trigo blando correspondiente al código NC 1001 90 99 , de todas las calidades excepto de calidad alta, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) no 1249/96, queda fijado en el ámbito del contingente abierto por el presente Reglamento.
En lo que respecta a los productos contemplados en el presente Reglamento que se importen en cantidades superiores a las establecidas en el artículo 3 del presente Reglamento, será de aplicación el artículo 135 del Reglamento (CE) no 1234/2007.
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