Art. 6
En vigor desde 22 oct 2008
Artículo 6
1. Las empresas implicadas del sector cloroalcalino comunicarán a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados los datos siguientes relativos al mercurio retirado del circuito en el curso de un año determinado:
a)
la estimación más precisa posible de la cantidad total de mercurio todavía en uso en pilas cloroalcalinas;
b)
la cantidad total de mercurio almacenado en la instalación;
c)
la cantidad de residuos de mercurio enviados a las diferentes instalaciones de almacenamiento temporal o permanente, la ubicación y la dirección de contacto de dichas instalaciones.
2. Las empresas implicadas de los sectores industriales que recuperan mercurio a partir de la depuración de gas natural o de operaciones de extracción y de fusión de metales no férreos comunicarán a la Comisión y a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados los datos siguientes relativos al mercurio recuperado en el curso de un año determinado:
a)
la cantidad de mercurio recuperado;
b)
la cantidad de mercurio enviado a las diferentes instalaciones de almacenamiento temporal o permanente, así como la ubicación y la dirección de contacto de dichas instalaciones.
3. Las empresas implicadas enviarán los datos a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2, según los casos, por primera vez a más tardar el 4 de diciembre de 2009 y, con posterioridad, cada año a más tardar el 31 de mayo.
4. La Comisión pondrá a disposición del público la información a la que se refiere el apartado 3 de conformidad con el Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (10).
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