Art. 5
En vigor desde 22 oct 2008
Artículo 5
1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión una copia de toda autorización que expidan a instalaciones concebidas para el almacenamiento temporal o permanente de mercurio metálico (operaciones de eliminación D 15 o D 12, respectivamente, definidas en el anexo II A de la Directiva 2006/12/CE), acompañada de la evaluación de seguridad correspondiente conforme al artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento.
2. A más tardar el 1 de julio de 2012, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación y los efectos en el mercado del presente Reglamento en sus territorios respectivos. A petición de la Comisión, los Estados miembros presentarán esa información antes de la fecha citada.
3. A más tardar el 1 de julio de 2012, los importadores, exportadores y operadores de actividades a que se refiere el artículo 2 enviarán a la Comisión y a las autoridades competentes, cuando proceda, los siguientes datos:
a)
volúmenes, precios, país de origen y destino y uso previsto del mercurio metálico que entre en la Comunidad;
b)
volúmenes, país de origen y país de destino del mercurio metálico considerado residuo que sea objeto de comercio transfronterizo en la Comunidad.
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