Art. 3
En vigor desde 22 oct 2008
Artículo 3
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, letra a), de la Directiva 1999/31/CE, el mercurio metálico que se considere residuo se podrá en unas condiciones de confinamiento adecuadas:
a)
almacenar temporalmente durante más de un año o almacenar permanentemente (operaciones de eliminación D 15 o D 12, respectivamente, definidas en el anexo II de la Directiva 2006/12/CE) en minas de sal adaptadas para la eliminación del mercurio metálico, o en formaciones rocosas, profundas, subterráneas y duras que provean un nivel de seguridad y confinamiento equivalente al de dichas minas de sal, o
b)
almacenar temporalmente (operación de eliminación D 15, definida en el anexo II de la Directiva 2006/12/CE) durante más de un año en instalaciones de superficie dedicadas al almacenamiento temporal de mercurio metálico y equipadas para ello. En tal caso, no se aplicará el criterio establecido en la sección 2.4 del anexo de la Decisión 2003/33/CE.
A las letras a) y b) se les aplicarán las demás disposiciones de la Directiva 1999/31/CE y de la Decisión 2003/33/CE.
2. A los almacenamientos a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo se les aplicará la Directiva 96/82/CE.
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