Art. 6

Art. 6

En vigor desde 22 oct 2008
Artículo 6 Los Estados miembros adoptarán, antes del 1 de enero de 1992, las medidas apropiadas para reprimir cualquier infracción de la obligación de guardar secreto respecto de los datos estadísticos confidenciales transmitidos de conformidad con el artículo 3. Dichas medidas abarcarán al menos las violaciones cometidas en el territorio del Estado miembro de que se trate por los funcionarios y demás agentes de Eurostat y por las demás personas físicas contratadas para trabajar en los locales de Eurostat. Los Estados miembros comunicarán con la mayor brevedad a la Comisión las medidas adoptadas. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
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